STSJ Extremadura , 21 de Enero de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:49
Número de Recurso856/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00022/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101566, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 856/2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente: Dolores Recurrido: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ DEMANDA 520/2003 Sentencia número: 22-04 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CÁ CERES, a v eintiuno de Enero de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 22 En el RECURSO SUPLICACION 856/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. RAUL TARDIO LOPEZ, en nombre y representación de Dª. Dolores , contra la sentencia de fecha 10-10-03, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ en sus autos 520/2003, seguidos a instancia de REFERIDA RECURRENTE frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Doña Dolores , ha venido prestando servicios en el Hospital Infanta Cristina en el Servicio de Diálisis desde el 10 de diciembre del pasado año, en virtud de nombramiento eventual de acumulación de tareas, para desempeñar funciones de enfermera en la Unidad de Diálisis al ser adscrita provisionalmente la titular, doña Gloria de la unidad mencionada a la Unidad de Dolor, y ello, tanto que se determinara por el SES la dependencia orgánica y funcional de las plazas afectadas, una vez que se reunifique y organice el Área de Badajoz, o se produzca la amortización de alguna de esas plazas o se incorpore la titular a su plaza, con antelación a dicha determinación.- SEGUNDO.- En mayo de 2.003, se reorganizó la plantilla del Á rea de Salud de Badajoz, con el incremento de plazas aprobado por Resolución del Gerente al S.E.S. de 20 de enero de 2.003, procediéndose a cesar a la actora el 16 de mayo, la cual ha sido nombrada con posterioridad, desde el 1 de julio al 30 de septiembre, por vacaciones.- TERC ERO.- Una vez do tada la Unidad del Dolor, de las plazas correspondientes, doña Gloria , fue sustituida por don Ernesto , en virtud de nombramiento de sustitución con fecha 20 de mayo de 2.003, hasta la incorporación de la titular.- CUARTO.- La actora formuló reclamación previa con fecha 4 de junio del presente, tenie ndo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 11 de julio y siendo turnada a este Juzgado el 14 del mismo mes".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.- Que debo desestimar la demanda formulada por doña Dolores frente al Servicio Extremeño de Salud".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31-12-03, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-1-04 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que desestima la demanda por despido deducida por la trabajadora contra el Servicio Extremeño de Salud y la Diputación Provincial de Badajoz, se alza la vencida, disconforme con tal resolución mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación, solicitando, en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de la resolución de instancia por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española, y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que la sentencia, según el recurrente, no resuelve todas las cuestiones sometidas a su consideración. Y en especial mantiene que la resolución no da respuesta al reconocimiento del carácter de sustitución del nombramiento de la demandante, no interino, pues el hecho de que la plaza no sea vacante, la que ocupaba la actora, no impide el reconocimiento de sustituta de la misma. Pese a ello, siempre según el recurrente, la sentencia se limita a resolver sobre la interinidad sin entrar a discutir si procede o no el nombramiento de sustitución que se reclama al ocupar la actora la plaza de la titular, adscrita a la Unidad de Dolor del Hospital Infanta Cristina de Badajoz.

En realidad lo que plantea el recurrente es si la sentencia de instancia reúne la necesaria congruencia que ha de caracterizar a toda resolución judicial. A saber, si ésta cumple con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aun cuando dichos preceptos no los cita como infringidos, au nque una resolución incongruente debe ser anulada, incluso de oficio, al afectar dicho requisito al orden público procesal, al estar comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española. Sin duda, el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 359 de la Ley de Ritos Civil de 1881) viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". En definitiva el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto.

No obstante ello, dicho precepto ha de interpretarse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional consagrada, entre otras, en Sentencias nº 134/1.992, 137/1.992, 91/1.995 y 22/1.998, que mantiene, al abordar la problemática suscitada por la incongruencia omisiva, que no todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan solo aquélla que pueda ocasionar indefensión, no existiendo incongruencia costitucionalmente relevante cuando el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado expresamente sobre una alegación concreta o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan genéricamente las pretensiones formuladas por las partes, matizando dicho Tribunal que "la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art.24 de la CE no puede tomarse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso"(STC 91/1.995, fundamento jurídico cuarto, y STC 68/1.999, de 26 de abril ,fundamento jurídico segundo), afirmando la concurrencia de la incongruencia omisiva o ex silentio, y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que haya sido llevada al proceso en momento procesal oportuno (STC de 25 de enero de 1999, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999)....

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