STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2001:7185
Número de Recurso604/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 604/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 11 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5021/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José y DIRECCION000 frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 28 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº

198/2000 y siendo recurrido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Carlos José contra DIRECCION000 ., debo declarar y declaro improcedente el despido de aquél, y debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que, a su opción, readmita al actor en el mismo puesto y condiciones que venía estando o a que le abone unas indemnizaciones cifradas en: 152.667 ptas., así como a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, 31-1-2000, hasta que se le notifique esta sentencia; derecho de opción que podrá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, por comparecencia o por escrito, sin esperar a la firmeza de la misma y en el caso de que transcurriera dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho se entenderá que opta por la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor Carlos José con D.N.I. nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000 . con antigüedad de 22 de marzo de 1999, categoría profesional de vendedor de telemarketing y salario mensual bruto con inclusión de prorratas de pagas extras de 122.134 ptas.

Segundo

Las citadas partes en 22-3-99 suscribieron contrato de trabajo a tiempo completo y de carácter indefinido, así como el anexo I al mismo, acogiéndose la empresa demandada a las bonificaciones en las cuotas de la seguridad social previstas para el colectivo de jóvenes desempleados menores de 30 años, y cuyo contenido se tiene por reproducido en aras a la brevedad.

Tercero

El actor cuando fué contratado por la demandada tenía gran experiencia como vendedor.

Cuarto

Las funciones que realizaba el actor en la empresa demandada era contactar con empresarios por teléfono y venderles siguiendo una estrategia, el producto de aquella, consistente en un espacio publicitario en la revista que publica la empresa, así como cerrar la venta. El actor una vez hecha la venta, recibía el contrato firmado por el cliente.

Quinto

Tenía un horario de 9 a 14 y de 16 a 19 (40 horas semanales).

Sexto

La empresa demandada ha reconocido en el acto del juicio que el salario mensual bruto con inclusión de prorratas de pagas extras a efectos del presente proceso asciende a 122.134 ptas./mes (1.465.608 ptas/año).

Séptimo

Desde la nómina correspondiente a mayo de 1999 percibía un salario mensual bruto con inclusión de prorratas de pagas extras de 109.726 ptas. y la empresa no cotizaba la cantidad de 10.500 ptas/mes percibida por el actor por "plus transporte". Con anterioridad a dicha nómina percibía un salario mensual bruto con inclusión de prorratas de pagas extras de 120.226 ptas.

Octavo

La empresa demandada aplicó hasta 1 de abril de 1999 a la relación que le ligaba con el actor el convenio colectivo de trabajo del sector de Oficinas y Despachos de Cataluña para los años 96-99 (D.O.G.C. nº 1230 de 13-2-97), en la cual no existe la categoría profesional de vendedor de telemarketing, pero sí la de "Entrevistadores, Ecuestadores", incluida en el grupo profesional 4. Especialistas de oficina y definida como "los empleados mayores de 21 años que hacen entrevistas mediante cuestionarios estandarizados y consiguen hacer un mínimo de entrevistas en el espacio de una jornada. Se han de ajustar en todo a las normas que la empresa haya establecido".

Noveno

En el artículo 14 del citado contrato, relativo a "nuevas categorías profesionales" se establece que "las ocupaciones que no se ajusten a las definiciones del artículo anterior habrán de incluir en el contrato de trabajo sus caracteres genéricos, la retribución económica en que se valoran y la descripción a un grupo profesional de los descritos en el artículo 12 del convenio.

Décimo

El salario mensual bruto con inclusión de prorratas de pagas extras correspondiente a la categoría profesional de entrevistadores, encuestadores según el convenio colectivo de oficinas y despachos (Tablas salariales para 1999) es de el de 1.791.097 ptas. (108.551/mes x 16,5 pagas).

Décimoprimero

El salario anual bruto con inclusión de prorratas de pagas extras correspondiente a la categoría de vendedores de telemarketing según el convenio para el sector de telemarketing para el 31 de marzo de 1991 a 31 de diciembre de 2000, es el de 1.312.000 ptas. para 1999 y de 1.410.000 ptas para el el 2000.

Décimosegundo

En 1-4-1999 las partes litigantes suscribieron documento denominado "Pacto adicional" por el que pactaban que a partir del día 1 de abril de 1999 estimaban procedente acogerse al convenio colectivo estatal para el sector de telemarketing, por obligarlo así el acuerdo suscrito con fecha 11 de diciembre de 1998 entre la asociación de empresas de telemarketing telefónico y de otra las centrales sindicales CC.OO y U.G.T. Decimotercero.- La empresa demandada con efectos 31 de enero de 2000 le comunicó al actor mediante entrega de carta de igual fecha y hoja adjunta a la misma, su despido disciplinario por la supuesta comisión de una falta muy grave ex. art. 54.2 del E.T., y cuyos respectivos contenidos por obrar en autos se tienen por reproducidos, en aras a la brevedad. El actor se negó a firmar el escrito de comunicación del despido y la hoja adjunta a él entregados.

Decimocuarto

Anteriormente a entregarle la citada comunicación del despido, la empresa demandada le ofreció una indemnización de 45 días por año trabajado a efectos de extinguir de común acuerdo la relación que les ligaba.

Decimoquinto

La empresa demandada realizaba mensualmente unos gráficos correspondientes a la producción y a la actividad de cada uno de sus comerciales.

Decimosexto

En la empresa demandada se hacían reuniones periódicamente sobre el nivel de trabajo de los vendedores de telemarketing.

Decimoseptimo

El Director Comercial de la empresa demandada, Jose Daniel , advirtió en enero de 2000 al actor de su baja actividad, y este alegó que las fichas de empresas que se le repartían eran malas.

Decimooctavo

Dicho Director es el que se encargaba de realizar el reparto a los vendedores de telemarketing de las fichas que contenían los datos de las empresas, que facturasen más de 50 millones al año, y potenciales clientes de la demandada. Dicho reparto lo hacía por "pilotes" de modo que se repartía una ficha por orden a cada uno de los vendedores de telemarketing de la demandada y cuando se terminaban éstos, otra a cada uno de ellos y así sucesivamente, hasta formar los citados "montones o pilotes".

Decimonoveno

El actor fué atendido el 22 de diciembre de 1999 por los servicios médicos del I.C.S. (Ambulatorio de Mollet del Vallés-Cap). En el día 28-12-99 a las 8 horas se le realizó una extracción de sangre. En 4 de enero del 2000, a las 20 horas acudió a consulta a recoger los resultados del análisis practicado y la oportuna medicación. Durante dicho período se le recomendó tratamiento, para la fiebre, reposo y otros tratamientos sintomáticos.

Vigésimo

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que dado traslado a los mismos impugnaron el recurso del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimando la demanda interpuesta, califica de improcedente el despido litigioso con las legales consecuencias inherentes a dicha declaración, alzan ambos colitigantes sus respectivos recursos, reiterando la empresa la procedencia de su decisión extintiva para reclamar la actora una indemnización superior derivada del mayor salario pretendido.

Dirige aquélla los dos primeros motivos de su recurso a la revisión de los hechos cuarto y décimonoveno de la resolución impugnada, tanto en lo que atañe al contenido de su "actividad" mercantil (Hp 4) "a la vista de las pruebas de confesión y testificales practicadas en el acto del juicio", como a la "justificación asistencial" de 3 de julio de 2000 (que no acredita la aportación por parte del actor de "prueba justificativa de haber sido atendido por los servicios médicos del CAP de Mollet del Vallés el 22/12/1999, ni del análisis de sangre practicado el 28/12/99, ni de la visita que dice efectuada el 4/1/00 para recoger los resultados, di de partes de baja médica y los correspondientes ... de confirmación, por lo que en todo...

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