STSJ Extremadura 629/2002, 30 de Diciembre de 2002
Ponente | PEDRO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2002:2921 |
Número de Recurso | 594/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 629/2002 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. Pedro Bravo GutiérrezDª. Dª. Alicia Cano MurilloD. Alfredo García Tenorio Bejarano
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00629/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 ()
N.I.G.: 10037 4 0100636 /2002, MODELO: 46050
TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 594 /2002
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Beatriz
Recurrido/s: LUIS PLA, J. MATEOS Y T. DIEZ C.B.
JDO. DE LO SOCIAL n°: 1 de BADAJOZ DEMANDA 430 /2002
Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez
Presidente
Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo
Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano
En la Ciudad de Cáceres a treinta de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA N°629
En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. José Antonio de la Fuente Madueño, en representación de Dª. Beatriz , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 11 de Septiembre de 2.002, en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra LUIS PLA, J. MATEOS Y T. DIEZ C.B., sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.
Con fecha 1 julio de 2.002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO: La actora, Beatriz , con la titulación profesional de Auxiliar de Notarias, comenzó a prestar sus servicios el 1-06-00 con dicha categoría, para la entidad demandada Luis Pla, J. Mateos y T. Díez, C.B. (Corredores de Comercio), dedicada a la actividad de despacho de Notarias, percibiendo un salario último de 1.288 Euros mensuales por todos los conceptos.- SEGUNDO.- El 3.06 le fue comunicado por escrito la extinción de su relación laboral, con efectos del anterior día hábil, 31-05, en base a una " decisión unilateral de la empresa".- TERCERO.- No conforme, promovió acto de conciliación en la UMAC y en el mismo, que tuvo lugar el siguiente día 18, la representación de la empresa reconoció la improcedencia del despidooptando por la indemnización y ofreciéndole el abono de 3.870 Euros por los conceptos que posteriormente fueron depositados en el Juzgado.- CUARTO.- Alegando que le correspondía percibir un salario de 19541,36 Euros mensuales, presentó demanda en el Juzgado por despido nulo o subsidiariamente improcedente".
Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Contra la sentencia que estima en parte su demanda por despido, interpone recurso de suplicación la parte actora, pretendiendo que se aumente la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida, formulando para ello siete motivos, de los cuales los tres primeros no han de ser estudiados pues la misma recurrente los supedita a que la Sala hubiera admitido el documento que por primera vez intentaba introducir en el proceso junto con el escrito de interposición del recurso y no se ha accedido a ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
De los restantes motivos, el cuarto, con amparo en apartado a)del artículo 191 de la citada ley procesal, pretende que se declare la nulidad de actuaciones y se repongan los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, acusando a la sentencia de instancia de infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 217.3 de la de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 2 de la Constitución por insuficiencia del relato de hechos probados, aún reconociendo que la apreciación de esa insuficiencia corresponde al tribunal que conoce del recurso. No puede prosperar tal alegación porque, en realidad, la recurrente no nos dice cual es el dato omitido que sea imprescindible para resolver las cuestiones planteadas en el proceso y si es el de si la actora figura o no en el Censo de Empleados de Notarías, esa posible omisión la trata después de salvar la recurrente en el siguiente motivo. Más bien parece que en el motivo se denuncie que el juzgador de instancia no ha resueltouna de las cuestiones discutidas, la relativa a la aplicación de un determinado precepto del Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías de España, pero tampoco se aprecia tal omisión pues en el segundo y en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia se aborda con claridad y suficiencia dicha cuestión; otra cosa es que se haya dado la solución correcta, pero si así no fuera, la consecuencia...
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