STSJ Canarias , 26 de Julio de 2002

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2002:2270
Número de Recurso424/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 424/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 424/2002 Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria ,a 26 de julio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen. , EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 718/2002 En el rollo de suplicación interpuesto por el Ilustre Ayuntamiento de Mogán contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 424/2001 sobre despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel Daniel contra el Ilustre Ayuntamiento de Mogán y contra el Ministerio Fiscal y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de julio de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando sus servicios para el ilustre. Ayuntamiento de Mogán desde el 13-1-92, con categoría profesional de monitor deportivo y salario mensual bruto prorrateado de 242.885 pts. SEGUNDO.- El 12-1- 01 estaba prevista una competición infantil de patinetes organizada por el Club Deportivo Arguineguín ,a celebrar en la vía pública, en un recinto cortado al tráfico ,en dicha localidad, y sobre la 18,00 horas el demandante, entrenador de Atletismo de dicho Club ,se dirigió a los padres de unos 25 o 30 niños que iban a participar en aquella y les manifestó "que se había suspendido la prueba porque el Concejal de Deportes y el Ayuntamiento, por lo visto, lo que querían era ver a los niños en las esquinas haciendo lo que no debían': Entonces, el Cabo de la Policía Local n° NUM000 informó a los padres de que el motivo de suspender la prueba era carecer de Licencia Municipal para la ocupación de la vía y un seguro que cubriera posibles accidentes. A continuación el actor dijo a los niños allí presentes que "se suspendía la prueba porque el Ayuntamiento no quería hacer nada en favor de la juventud del pueblo, y que por lo visto lo que pretendían era verlos en las esquinas". TERCERO.- El citado agente emitió dicho día el correspondiente informe respecto de lo sucedido, en los indicados términos, que fue presentado al Suboficial Jefe de la Policía Local de Mogán, quien lo pasó a la Comisión Municipal de Gobierno, que en su reunión del 24-1-01 adoptó el acuerdo de solicitar informe ampliatorio de la Policía local sobre los hechos y la personas que presenciaron los hechos y también informe del Departamento de Personal por sí procediera considerar existente responsabilidad disciplinaria en la conducta del actor. CUARTO.- El 5-2-01 se recibió en Personal tal solicitud ,que fue informada en dicha fecha en el sentido de que los hechos podían constituir el incumplimiento previsto en el art. 54.2 c) del ET. QUINTO.- El 7-2-01 la Comisión de Gobierno acuerda incoar expediente disciplinario al actor por la expresada causa y motivo legal, designar instructor y secretario del mismo y dar audiencia por 10 días al actor para alegaciones. Dicho acuerdo se notificó a la instructora Sra. Luisa el 7-3-01 y en igual fecha al actor, y al secretario el 9- 3-01. SEXTO.- El 9-3-01 el actor formula pliego de descargo ,en el que, sin negar los hechos que se le imputan, alega que tales expresiones las profirió en ejercicio de su libertad de expresión y fuera de cualquier connotación laboral.

SÉPTIMO

El acuerdo de 7-2-01 también se notificó al Comité de Empresa y a un representante de CCOO, el 10-3-01. OCTAVO.- El 17-3-01 el Cabo NUM000 presenta escrito de ampliación designando la identidad de dos de las personas que estaban presentes el día de los hechos, del que el Suboficial Jefe da traslado a Secretaría el 20-3-01. NOVENO.- El 29-3-01 la instructora del expediente propone el despido disciplinario del actor al considerar su conducta falta grave de acuerdo con el art. 54.2 ET y 49 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Corporación Local, que obra en autos (BOP 21- 12-98). DÉCIMO.- El 4-4-01 la Comisión de Gobierno acuerda sancionar con despido al actor al considerar presente incumplimiento contractual de acuerdo con los indicados preceptos, aceptando la propuesta de la Instructora. DÉCIMO PRIMERO - El 16-4-01 se notificó al actor el acuerdo de la Comisión de 4-4-01. DÉCIMO SEGUNDO.- El 26-4-01 se formuló reclamación previa a la vía judicial, que no fue contestada. DÉCIMO TERCERO.- El 15-5-01 se interpuso la demanda de que trae causa la presente.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimar parcialmente la demanda promovida por D. Ángel Daniel contra ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE MOGÁN Y MINISTERIO FISCAL declarando la nulidad del despido de que fue objeto el actor el 16-4-01, condenándose al Ayuntamiento demandado a que proceda a su inmediata readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde entonces y una indemnización por daño moral de 242.885 pts. ,desestimándose los demás pedimentos indemnizatorios de la demanda, de los que se absuelve al demandado.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Corporación Local demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor ,trabajador del Ilustre Ayuntamiento de Mogán que ha venido prestando sus servicios como Monitor Deportivo desde el 13 de enero de 1992 y califica como nulo el despido, del que fuera objeto el 16 de abril de 2001 por considerar que el mismo se ha producido con violación del derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 párrafo 1° letra a) de la Constitución Española. Frente a la misma se alza el Ayuntamiento demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea calificado el despido como improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Ayuntamiento recurrente la infracción del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores ,en relación con los artículos 46 y 51 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ilustre Ayuntamiento de

Mogán. Argumenta en su discurso impugnatorio ,en esencia ,que al conceptuarse la falta imputada al trabajador despedido como muy grave (dado que se sancionó con el despido) ,no habiendo transcurrido los sesenta días señalados por el primero de los preceptos citado como infringido ,la falta cometida no estaría prescrita.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 párrafo 2° del Estatuto de los Trabajadores ,las faltas prescriben ,las leves a los diez días ,las graves a los veinte y las muy graves a los sesenta días...

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