STSJ Cataluña , 15 de Mayo de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:6374
Número de Recurso846/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 846/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 15 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4177/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Verónica frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 13.7.99 dictada en el procedimiento nº 264/1999 y siendo recurrido/a GRANGES VIVES COLL, S.C.P.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21.4.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.7.99 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el actor Dña. Verónica contra GRANGES VIVES COLL, S.C.P., en reclamación por despido, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido de la parte actora, absolviendo a la empresa demandada, y al F.O.G.A.S.A. de los pedimentos de la presente demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora, Dª Verónica ha venido trabajando para la empresa demandada GRANGES VIVES COLL, S.C.P. con la categoría de Ayudante avícola, antigüedad del 25 de marzo de 1997, y salario mensual bruto con prorratas 115.755 pesetas y sin prorratas 100.199 pesetas.

  1. - La actora Dña. Verónica firmó contrato de trabajo de duración determinada al amparo del R.D. 2546/1994 eventual por circunstancias de la producción, con la empresa GRANGES VIVES COLL, S.C.P. el dia 25 de marzo de 1997 hasta el dia 24 de septiembre de 1997.

  2. - En fecha 25 de septiembre de 1997, la actora, firmó prórroga del Contrato de Trabajo, celebrado al amparo del R.D. 2546/1994, eventual por circunstancias de la producción, por 6 meses, hasta el dia 24 de marzo de 1998.

  3. - En fecha 25 de marzo de 1997, la actora, firmó prórroga del contrato de Trabajo, celebrado al amparo del R.D. 2546/1994, eventual por circunstancias de la producción, por seis meses, hasta el dia 24 de marzo de 1999.

  4. - En fecha 25 de septiembre de 1998, la actora, firmó prórroga del contrato de trabajo, celebrado al amparo del RD 2546/1994, eventual por circunstancias de la producción, por seis meses, hasta el dia 24 de marzo de 1999.

  5. - La empresa demandada remitió un escrito en fecha 11 de marzo de 1999 de "Notificació de fi de contracte i Prequitança" que fue firmado por la actora en la misma fecha donde se le hacía saber el fin de su relación laboral y el desglose de la liquidación, que se da por reproducido por obrar en Autos.

  6. - La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.8º.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el dia 8 de abril de 1999; celebrándose el acto de conciliación el día 21 de abril de 1999 cuyo resultado fue SENSE AVINENÇA."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la trabajadora demandante, contra la sentencia de instancia que considera ajustado a derecho el contrato eventual por circunstancias de la producción de dos años de duración formalizado entre las partes, porque el convenio colectivo del sector permite que este tipo de contratos temporales puedan llegar a tener una duración máxima de tres años.

Debe ser desestimado el primer motivo del recurso que interesa la modificación del relato de hechos probados, porque la resultancia fáctica ya recoge adecuadamente todos los datos de hechos necesarios para la resolución del litigio, sin que haya de completarse su actual redacción de la que ya se desprende que la relación laboral se ha mantenido ininterrumpidamente desde el 25 de marzo de 1997 al 24 de marzo de 1999, mediante sucesivas prórrogas del contrato eventual; así como que la actora ha prestado servicios en la actividad normal y ordinaria de la empresa, conforme a lo que expresamente se dice sobre este extremo en el tercero de los fundamentos de derecho.

SEGUNDO

Debe en cambio acogerse el motivo tercero que denuncia infracción de los arts. 15, b y 56 del Estatuto de los Trabajadores ; 3 del Real Decreto 2546/94; convenio colectivo del sector y doctrina jurisprudencial que se invoca; postulando que el contrato eventual se ha concertado en fraude de ley porque la trabajadora prestó servicios en la actividad normal, ordinaria y habitual de la empresa, sin que concurriere circunstancia productiva anómala de ningún tipo, sin que se produjese el necesario incremento excepcional y transitorio de la actividad empresarial que sirve como causa de temporalidad para esta modalidad contractual; y sin que el hecho de que el convenio colectivo permita mantener hasta tres años la duración de este tipo de contratos sea suficiente para estimarlo conforme a derecho.

Recoge con acierto la recurrente la doctrina elaborada por esta Sala al respecto, que debemos...

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