STSJ Andalucía , 26 de Julio de 2002
Ponente | JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS |
ECLI | ES:TSJAND:2002:11367 |
Número de Recurso | 1275/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo de Suplicación nº: 1275/02 Sentencia nº : 1455/02 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, a veintiséis de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:
SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por CEC CENTRO EUROPEO DE CONGRESOS S.L. y LOCAL SATELITE S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Consuelo y D. Domingo sobre DESPIDO siendo demandado CEC CENTRO EUROPEO DE CONGRESOS S.L. y LOCAL SATELITE S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Mayo de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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- A) Dª Consuelo comenzó a prestar sus servicios para las demandadas el día 8-6-00, ostentando últimamente la categoría profesional de comercial y percibiendo un salario mensual de 172.460 pesetas, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias y comisiones.
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D. Domingo , comenzó a prestar sus servicios para las demandadas el día 2-9-00, ostentando últimamente la categoría profesional de comercial y percibiendo un salario mensual de 82.460 pesetas, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias y comisiones.
Las demandadas se dedican a la misma actividad mercantil (servicios telefónicos 906), comparten la misma dirección y propiedad, y los demandantes han prestado servicios indiferenciadamente para ambas, si bien la primera tenía formalmente contrato suscrito con "Local Satélite, S.L." y el segundo con "CEC Centro Europeo de Congresos, S.L.".
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- En fecha 2-12-00 y de forma verbal la empresa despidió a los demandantes.
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- Interpuesta papeleta de conciliación previa ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha 28-12-00, se celebró el acto el día 15-1-01, sin avenencia.
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- Las demandas jurisdiccionales se presentaron el día 16-1-01.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Contra la sentencia de instancia estimatoria de las demandas por despido interpuestas por los actores de litis, se alzan en suplicación con idénticos recursos ambas codemandadas, aduciendo un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 L.P.L para denunciar infracción de normas o garantías de procedimiento que considera le han producido indefensión, por cuanto habiendo propuesto las pruebas de confesión documental y testifical, en relación con esta última, el Juzgador consideró innecesaria la declaración de dos de los cuatro testigos designados por la recurrente, que aduce eran vitales para el esclarecimiento de la verdad.
Motivo que no puede prosperar, pues ante tal potestad ejercitada en el presente caso por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 92 L.P.L, no formuló objeción ni oposición alguna ni tampoco hizo constar los motivos que ahora aduce para caso de ser desestimados por el Juzgador "a quo"
haber formulado su protesta, por lo que al no haberlo hecho así, se conformó con dicha actuación sin que ahora pueda por ello aducir en consecuencia indefensión.
Al amparo del apartado b) del artículo 191 L.P.L se postula acto seguido revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal primero, con la finalidad de que el salario en el mismo consignado para la actora Sra. Consuelo de 172.460 pts sea sustituido por el de 136.975pts mensuales con prorratas de pagas extras y comisiones.
Propuesta de revisión fáctica que debe tener favorable acogida, por encontrar adecuado sustento en la documental al efecto invocada consistente en hojas de salario correspondiente a los meses que duró su relación laboral y...
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