STSJ País Vasco , 11 de Octubre de 2001

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2001:5142
Número de Recurso8/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 8/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 975/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. MARCIAL VIÑOLY PALOP Dª. MARGARITA DIAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a once de Octubre de Dos mil uno. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 8/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ORDEN de 31-10-97 del Consejero de Ordenación del Territorio , Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco por el que se resuelve el expediente sancionador incoado a la Empresa recurrente en virtud de Orden de 21-4- 1997 imponiendo sanción por la presunta comisión de una infracción leve a la normativa sobre tóxicos y peligrosos.

Son partes en dicho recurso: como recurrente RECOGIDA DE ACEITES USADOS, S.A.L. ("RAUSAL") ,representado por el Procurador ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y dirigido por el Letrado MARIA JESUS CUAELLAR NEBREDA Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO ,representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de Enero de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./Dª. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO actuando en nombre y representación de RECOGIDA DE ACEITES USADOS S.A.L. ("RAUSAL"), interpuso recurso contencioso-administrativo contra Orden de 31-10-1997 del

Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco por el que se resuelve el expediente sancionador incoado a la Empresa recurrente en virtud de Orden de 21-4-1997 imponiendo sanción por la presunta comisión de una infracción leve a la normativa sobre residuos tóxicos y peligrosos; quedando registrado dicho recurso con el número 8/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 500.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nula y revoque la Orden dictada con fecha 31-10-1997 por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se resuelve el expediente sancionador tramitado contra la empresa RAUSAL imponiendola sanciones por un importe total de 2.800.001 ptas .

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en los autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones , las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 08/10/01 se señaló el pasado día 10/10/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

La sociedad recurrente, RECOGIDA DE ACEITES USADOS, S.A.L. (RAUSAL) ejercita la pretensión de anulación en relación con la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, del Gobierno Vasco, de 31 de octubre de 1997, por la que la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO impone a la sociedad mercantil recurrente tres sanciones de multa de 500.000 pesetas, 1.300.000 pesetas y 1.000.001 pesetas, por la comisión, respectivamente, de una falta leve y dos faltas graves de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

La resolución sancionadora aprecia la comisión por la sociedad recurrente de:

  1. Una falta leve prevista en el artículo 50.3.f) del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, consistente en el transporte de quince cargas de aceite usado los días 3, 10, 17, 27, 31 de enero de 1997, 4, 7, 24 y 28 de febrero de 1997 y 4, 10, 13, 19 y 21 de marzo de 1997, sin cumplimentar la obligación relativa al sometimiento del aceite a una comprobación de sus características físico-químicas mediante el control analítico en las instalaciones de la Sociedad Pública de Gestión Ambiental, Ihobe, S.A. b) Una falta grave prevista en el artículo 50.2.a), en relación con el artículo 50.1.a), del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, consistente en el almacenamiento de aceite usado sin cumplimentar la obligación relativa a la obtención de autorización para la gestión de residuos tóxicos y peligrosos.

  2. Una falta grave prevista en el artículo 50.2.a), en relación con el artículo 50.1.b), del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, consistente en la inobservancia de las condiciones fijadas en la autorización de gestor concedida a la sociedad recurrente.

    1. Posición de la parte demandante.

  3. Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por venir dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con generación de indefensión (artículo 62.1, apartados a) y e).

    A juicio de la parte, se ha omitido la preceptiva participación del Secretario en la instrucción del procedimiento sancionador, privando al mismo de las debidas garantías.

    Así mismo, la resolución sancionadora se ha dictado con infracción del artículo 135 de la Ley 30/1992, al denegársele la prueba solicitada en el procedimiento sancionador a fin de que por el Tribunal de Defensa de la Competencia se informara sobre la posibilidad de imponer la obligación de realizar la referida analítica por la sociedad pública Ihobe, S.A. con exclusión del resto de laboratorios y gestores autorizados.

    Aduce que con ello se ha producido una situación de indefensión.

  4. En relación con la primera de las sanciones impuestas, sostiene la parte recurrente que la infracción imputada vulnera el principio de legalidad sancionadora, material y formal, que garantiza el artículo 25 de la Constitución.

    Considera que el hecho imputado resulta falso ya que, tal como se acredita en la documentación que se adjuntó al escrito de alegaciones, las partidas de aceites fueron objeto de comprobación sobre sus características físico-químicas por la empresa destinataria de los envíos en Madrid, Aceites Ecológicos, S.L., quien goza de la cualidad de gestor autorizado. Considera que las funciones atribuidas al órgano ambiental en el artículo 19 del Decreto del Gobierno vasco 216/1994, de 21 de junio, no pueden considerarse como de desarrollo exclusivo y excluyente por parte de la sociedad pública Ihobe, S.A. ya que dicho planteamiento constituiría una infracción del derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado garantizado por el artículo 38 de la Constitución.

  5. En relación con la segunda de las sanciones impuestas, sostiene la defensa de la parte recurrente que no es cierto el hecho imputado (almacenamiento de aceite usado en instalaciones no autorizadas situadas en la carretera de Vitoria-Bilbao). Es cierto que las cantidades enviadas a Aceites Ecológicos, S.L., con domicilio en Madrid, superan la carga de los dos vehículos disponibles por la sociedad recurrente; pero la mecánica no es otra que la transferencia de las cargas de los remolques de Rausal al semiremolque de la empresa Félix González el cual, una vez lleno, diariamente, era transportado a Madrid sin efectuar ningún almacenamiento previo en las instalaciones de la carretera Vitoria-Bilbao, s/n.

  6. En relación con la tercera de las sanciones, sostiene la parte actora que el hecho sancionado no viene previsto ni tipificado por la norma aplicada. Es cierto que el transporte del aceite usado hasta las instalaciones de Aceites Ecológicos, S.L. en Madrid no se realzia en los vehículos de la sociedad sancionada sino mediante los vehículos de la empresa Félix González que cuenta con las autorizaciones pertinentes para el transporte de mercancías peligrosas; por ello, se sanciona a la recurrente por la realización de un acto lícito consistente en la contratación del transporte de una mercancía.

  7. Infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la cuantía de las sanciones, al no haberse producido daño alguno a personas ni a bienes.

    1. Posición de la Administración demandada.

    La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.

    Considera que se produce una identidad entre la demanda y las alegaciones formuladas en la vía administrativa a las que dio cumplida respuesta la resolución recurrida.

SEGUNDO

No se aprecia vicio de procedimiento determinante de la invalidez de la resolución sancionadora.

El examen el expediente administrativo no documenta la actuación del Secretario del procedimiento sancionador. Pero de este hecho no puede seguirse la inexorable invalidez de la resolución con la que concluye el procedimiento administrativo, toda vez que la parte actora no ha acreditado que:

  1. Esta falta de documentación de la actuación del Secretario del procedimiento sancionador haya impedido total y absolutamente la tramitación del procedimiento o la formación de la voluntad del órgano administrativo decisor, por lo que no se cumple con el presupuesto formal del supuesto de radical nulidad previsto en el artículo 62-1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento administrativo común.

  2. La falta de documentación sobre el desempeño de las funciones inherentes al cargo de Secretario no se ha acreditado que haya...

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