STSJ Comunidad de Madrid 826/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2006:10857
Número de Recurso3113/2006
Número de Resolución826/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ MANUEL RUIZ PONTONES

RSU 0003113/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00826/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016030, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003113 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Luis Enrique

Recurrido/s: SEGUR IBERICA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000414 /2005 DEMANDA 0000414 /2005

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a treinta y uno de Octubre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003113 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALBERTO SASTRE MANCHADO, en nombre y representación de Luis Enrique, contra el auto de fecha 23-03-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000414 /2005, seguidos a instancia de Luis Enrique frente a SEGUR IBERICA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. EVA MARIA MATEOS RODRIGUEZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, habiendo sido dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 en fecha 12-12-2005, por la que se declaró improcedente el despido del actor. En fecha 14 de febrero de 2006, se dictó auto por el mismo Juzgado declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes, debiendo las partes demandadas abonar solidariamente al actor en concepto de salarios de tramitación, la cantidad de 1.166,20 euros. Frente a este Auto se presentó recurso de reposición por la demandada SEGUR IBERICA, S.A.

SEGUNDO

En Auto de fecha 23 de marzo de 2006, ahora recurrido, se dictan los siguiente razonamientos jurídicos: "I. Deben reiterarse las consideraciones expuestas en la resolución impugnada, en el sentido de que la sentencia de este Juzgado por la que se declaró la improcedencia del despido fue notificada a la empresa el 19 de diciembre de 2005, y el día 22 siguiente (dentro por tanto del plazo de cinco días a que se refiere el art. 110-3 de la LPL ) la empresa manifestó que optaba por la readmisión del actor, comunicando por burofax ese mismo día (dentro del plazo de diez días previsto en el art. 276 de la LPL ) que el actor se reincorporase el día 26 siguiente, lo que el actor no hizo, por lo que se reiteró tal comunicación el día 27, sin que el actor concurriese tampoco a reincorporarse. Así lo ha reconocido el demandante, quien también ha manifestado que desde el día 28 de agosto de 2005 está trabajando como vigilante en otra empresa de seguridad ("Securitas") con una retribución no inferior a la que percibía en la anterior empleadora. Pues bien: como quiera que el actor no concurrió a reincorporarse, la relación laboral debe considerarse extinguida (pues, ante su ausencia de reincorporación, ha de entenderse que el trabajador causó "baja voluntaria" o dimisión ex art. 49-1-d del ET ). La falta de abono de los salarios de tramitación no es determinante para entender que no hubo ofrecimiento de readmisión empresarial, pues lo lógico es que tales salarios se le hubiesen abonado al trabajador al tiempo de su reincorporación, o sea, cuando hubiese acudido a las dependencias empresariales para reincorporarse a su puesto laboral de modo efectivo, lo que- como queda expuesto- no hizo dicho trabajador. Además, tales salarios de trámite no eran líquidos (pues el actor trabajó en otra empresa), y precisamente ahora se hace su necesaria cuantificación. Siendo el salario diario de 34,30 euros, y 34 los días transcurridos entre el despido (24 de julio) y la nueva relación laboral (28 de agosto), los salarios de tramitación deben ser de 34,30 X 34 = 1.166,20 euros.

  1. Como aditamento, hemos de señalar que la parte recurrente insiste, una vez más, en que no se abonaron los salarios de tramitación. Pues bien, aparte de lo ya manifestado destacadamente en el anterior razonamiento, procede añadir que, con palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 1995 (Rec. 1450/1994, ponencia de LUIS...

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