STSJ Extremadura , 8 de Enero de 2003

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2003:9
Número de Recurso607/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 607/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a ocho de enero de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 6 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Moreno Pizarro, en representación de LIMYCON SL, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 13 de abril de 2.002, en autos seguidos a instancia de Dª. Olga , representada por el Letrado D. David Pinilla Valverde, contra el indicado recurrente, y la Mercantil EULEN SA, representada por Dª. Ana Isabel Benavides Pizarro, sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- La actora, Olga , que venía prestando sus servicios con una antigüedad de Octubre de 1.980, para la empresa codemandada Eulen SA, como limpiadora en 'las dependencias de la (Universidad de Extremadura en esta ciudad, y a partir del 1-1-01, al concluir la contrata correspondiente y ser la codemandada Limicon, SL., la nueva adjudicataria de dichos servicios de limpiezas, continuó realizando las mismas funciones que con anterioridad en el mismo centro. 2°.- Previamente, la primera empresa había remitido a la segundo la relación de todos los trabajadores afectados así como la documentación pertinente relativa a los mismos.

  1. - Entre Abril y Junio de dicho año había permanecido en situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo, siendo dada de alta por curación. 4°.- El 17-1-01 causó nueva baja y tras emitirse informe propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, por resolución del Inss del día 30 fue declarada afecta a una Invalidez permanente Total para su trabajo y sin que se reincorporase al mismo. 5°.- El Inss había comunicado previamente, el día 15 de Enero a Limicon que había sido calificada con tal grado de invalidez por lo que en la misma fecha procedió a su baja en la Seguridad Social. 6°.- Sin embargo, la

Mutua Aseguradora de la primera empresa responsable del abono de las prestaciones de invalidez impugnó dicha declaración, siguiéndose procedimiento ante el Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad, en el que fue parte la referida empresa que concluyó por Sentencia de 23-10 que quedó sin efecto la misma, Sentencia que no fue recurrida por ninguna de las partes. 7°.- Firme la misma, la actora interesó ante la empresa su reincorporación sin resultado alguno, por lo que intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación en la UMAC, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente dirigida contra ambas empresas. 8°.- En la fecha declaración de la invalidez la actora venía percibiendo una retribución de 4.954 pesetas (29, 78 Euros)."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa condenada a hacer frente al despido improcedente de la actora interpone recurso de suplicación, dedicando un primer motivo a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para dará nueva redacción al tercero, cuarto y séptimo y suprimir el quinto, no pudiéndose acceder a ello porque, además de que las modificaciones pretendidas iban a ser totalmente intrascendentes para la resolución del recurso, se basan en documentos totalmente inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, como son la propia demanda, resoluciones administrativas y nóminas, por no ser documentos públicos ni haber sido expresamente reconocidos por las demás partes.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciándose la de los artículos 49.1.e) y 48.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 7.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y 13.4 de la Orden de 18 de enero de 1996.

Debatiéndose en este caso si la declaración de un trabajador en situación de incapacidad permanente total produce inmediatamente la extinción, o en su caso, la suspensión, del contrato de trabajo sin necesidad de que la resolución administrativa adquiera firmeza, y los efectos que se producen si, impugnada esa resolución, resulta en definitiva que se deja sin efecto la declaración o, como aquí, el grado que se reconoce, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, permite seguir trabajando en esa profesión, sin que la empresa admita al trabajador que intenta reincorporarse al trabajo, la cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo reiteradamente, habiendo declarado en Sentencia de 11 de mayo de 1.994 "TERCERO.- La sentencia recurrida basa su argumentación en la ejecutividad que las...

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