STSJ Canarias , 23 de Junio de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:2600
Número de Recurso1434/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 23 de junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento De Ingenio contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0000917/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Lucía , contra Ayuntamiento De Ingenio .; Club de Natación Aguiza; Gedecan S.L. y Fogasa.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios en la Piscina Municipal de Ingenio, de forma interrumpida, desde el 1-7-1998, con la categoría de Monitora y salario de 21,04 /día, en jornada de 16 a 19, cinco días a la semana. Disfrutaba vacaciones en el mes de agosto.

SEGUNDO

La parte actora fue cesada el 21-7-2003 por el Secretario del Club de Natación Aguiza.

TERCERO

La parte actora había suscrito hasta tres contratos temporales por circunstancias de la producción con el Ayuntamiento de Ingenio, como Monitora de Natación, por los períodos de 1-7- 1998 a 31-12-1998, 18-1-1999 a 17-7-1999, de 1-8-2000 a 31-12-2000 y de 1-4-2002 a 15-6-2002. Constan en autos y se dan por reproducidos.

CUARTO

La parte actora daba clases a las niñas del Club de Natación Aguiza de Ingenio, formado por sus padres y cuya constitución era imprescindible para que las niñas pudieran competir, de acuerdo con normas al efecto establecidas por la Federación de Natación de Canarias y de España.

QUINTO

La parte actora recibíó sus instrucciones del Sr. Gabriel , funcionario del Ayuntamiento de Ingenio, si bien tales instrucciones le fueron dadas al inicio de la relación laboral. Percibía el salario tanto Don. Gabriel , mientras estaba formalmente contratada por el Ayuntamiento demandado, como del Secretario del Club de Natación Aguiza en caso contrario.

SEXTO

GEDECAN, S.L. fue contratista del Ayuntamiento de Ingenio para la explotación de la

Piscina Municipal por el período comprendido entre el 1-1-2001 hasta el 30-9-2003. Esta entidad se subrogó en determinados trabajadores del Ayuntamiento que prestaban servicios en la Piscina Municipal y que, a su cese, volvieron a ser subrogados por el Ayuntamiento de Ingenio. La actora nunca prestó servicios para GEDECAN, S.L. y esta entidad reservaba siempre la mitad de las calles de la piscina para las clases que impartía la actora de 16 a 19 horas a las niñas federadas.

SÉPTIMO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior representación legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

En fecha 31-7-2003 se interpuso papeleta de conciliación contra el Club de natación Aguiza, celebrándose el acto en fecha 20-8-2003, sin avenencia, y en fecha 30-7-2003 se interpuso reclamación previa contra el Ayuntamiento de Ingenio.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada GEDECAN, S.L y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Lucía frente a CLUB DE NATACIÓN AGUIZA, AYUNTAMIENTO DE INGENIO, GEDECAN, S.L y FOGASA, sobre DESPIDO, debo decla-rar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando al AYUNTAMIENTO DE INGENIO y al CLUB DE NATACIÓN AGUIZA, solidariamente, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmitan a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnicen con la suma de 4.812,90 Euros, condenándolas igualmente, y en todo caso, a que le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 21-7-2003, y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del...

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