STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:3131
Número de Recurso1501/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01752/2003 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1501/03 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 23-9-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sr. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a treinta de septiembre de de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.752

En el Recurso de Suplicación número 1501/03, interpuesto por CAPRABO SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 30-9-03, en los autos número 173/03, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo recurrido Olga Y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda de Doña Olga debo declarar y declaro nulo el despido efectuado el 31 de enero de 2003 condenando a la demandada a la readmisión de la misma en su centro de trabajo de Villarrobledo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 32,31 Eur. diarios."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3PRIMERO.- La actora Doña Olga ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 18 de febrero de 2002, con la categoría de ayudante de frutería, percibiendo un salario bruto mensual, de 969, 32 Eur mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. SEGUNDO.- La relación laboral se inició mediante contrato eventual por circunstancias de la producción que tenía por causa "atender la acumulación de tareas" y con duración inicial hasta el 17 de mayo de 2002, siendo prorrogado hasta el 31 de enero de 2003. TERCERO.- El 11 de octubre de 2002 el sindicato CCOO notificó a la demandada su propósito de realizar elecciones sindicales en el centro de trabajo, siendo la actora la que encabezaba la lista del sindicato junto con otras trabajadoras del supermercado. La Dirección de la empresa se negó a recibir la notificación y D. Marcos que hacía las veces de jefe del centro por ausencia del encargado Jon que estaba de refuerzo en centros del grupo en otras provincias convocó una reunión con toda la plantilla, reunión que se produjo una tarde en fecha no determinada pero antes del 17 de octubre y a la que asistieron todos los empleados del centro. En dicho acto D. Marcos exigió se retirara la lista, cuestión al a que la actora se negó. CUARTO.- A continuación D. Marcos habló separadamente con cada una de las integrantes de la lista advirtiéndoles que de no retirar su candidatura "habría sorpresas" dado que el 31 de enero vencían muchos contratos. Por este motivo presentaron su renuncia siete trabajadoras integrantes de la candidatura entre las que se encontraban Marí Juana , Celestina , Soledad , Concepción y Marta , manteniendo su candidatura la actora y otras cinco trabajadoras. QUINTO.- El 17 de octubre de 2002 la empresa recibió por correo certificado el preaviso de elecciones, iniciándose el proceso electoral el día 11 de noviembre de 2002 resultando elegido D. Marcos , perteneciente al sindicato FETICO, que había decidido su candidatura a la vista de que no se retiraba la de comisiones Obreras, quedando la actora como suplente. SEXTO.- El 15 de enero de 2003 la actora y otras trece trabajadoras, tanto si habían renunciado a la candidatura como si no, recibieron comunicación de extinción de contrato de trabajo con efectos 31 de enero de 2003. La empresa reconoció en vía administrativa que dichas extinciones constituían un despido improcedente. SÉPTIMO.- D. Marcos que había solicitado a la empresa el traslado a otro centro en Torrevieja pasó a trabajar en dicha localidad en supermercado ENACO el día 1 de febrero de 2003, si bien fue dado de alta en dicha entidad el 18 del mismo mes. OCTAVO.- La empresa que había decidido cerrar el centro de trabajo por haber comprado en el año 2002 el centro de distribución ENACO SA que tenía en Villarrobledo supermercado de mayor superficie y giraba bajo el mismo nombre comercial que CAPRABO, cerró el centro cara al público el día 1 de abril de 2003, permaneciendo los siete trabajadores que no habían sido despedidos en el centro hasta el día 12 de abril, fecha en que empezaron su prestación de servicios en el Centro Caprabo perteneciente a la empresa comprada ENACO SA. NOVENO.- Para prestar servicios en este supermercado fueron contratadas recientemente Dª Soledad , jefe de sección, Concepción y Marí

Juana como cajera. DÉCIMO.- El 5 de marzo de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido, finalizando sin avenencia."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por despido por la trabajadora doña Olga , y apreciando vulneración del derecho a la libertad sindical declaró nulo el despido acordado por la empresa demandada CAPRABO SA, y condenó a esta a la readmisión de la trabajadora en su centro de trabajo de Villarrobledo, más al abono de los salarios de trámite.

  1. - Frente a esta sentencia la empresa demandada interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos. El primero está destinado a revisar los hechos y el segundo a censurar el Derecho aplicado, motivos todos ellos correctamente canalizados por la vía de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En síntesis mantiene que en el cese en la prestación de servicios de la demandante por terminación del contrato de trabajo, que fue reconocido en conciliación previa como despido improcedente, no se produjo vulneración de derecho fundamental alguno. Entiende que el despido no fue represalia por su participación en la lista electoral del sindicato Comisiones Obreras, <>. Por tanto, solicita la revocación de la sentencia de instancia con la consiguiente declaración de despido improcedente.

  2. - El recurso ha sido impugnado de contrario por la trabajadora y el Ministerio Fiscal, solicitando ambos la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

1.- Con el motivo de revisión de hechos la empresa pretende agregar un nuevo párrafo en el hecho probado sexto del siguiente tenor: "Todos los trabajadores afectados por la extinción del contrato de trabajo estaban vinculados a la empresa mediante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción para atender a la al acumulación de tareas, con vencimientos el día 31 de enero de 2003, siendo notificado a todos los trabajadores afectados en fecha 15 de enero de 2003 la extinción del contrato de trabajo por finalización del periodo de vigencia del mismo". Indica, asimismo, que esta modificación implicaría suprimir la afirmación que con valor de hecho probado se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia relativa a "< /font>es dable constatar que ningún trabajador masculino fue afectado por la medida extintiva". Justifica esta versión invocando la documental, consistente en documentos formalizadores de los contratos de trabajo y prórrogas y notificación de la extinción de dichos contratos que la empresa tenía suscritos con trece trabajadores, incluida la actora.

  1. - La petición revisoria no puede ser estimada, en principio, porque es irrelevante para variar el signo del fallo. Con todo, aunque la documental citada sirve para constatar la realidad de tales contrataciones temporales y su modalidad eventual, así como la notificación de las extinciones, refleja, sin embargo, una realidad puramente formal, y por tanto, sesgada como es la de la existencia de contratos de trabajo aparentemente temporales. Trata de ocultar un fraude de ley en la contratación, y por ende, la presunción, por cierto no destruida, del carácter indefinido de los contratos de trabajo que además de ser un extremo retenido en la convicción judicial, constituye un ingrediente significativo en la apreciación de los hechos.

TERCERO

1.- El motivo de censura normativa se contrae a denunciar infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts 14 y 28 de la Constitución.

  1. - Sobre la valoración jurídica de los hechos que hace la empresa recurrente algo avanzamos en el fundamento jurídico primero.1 . Dice que en el cese de la actora, vinculada con la empresa por contrato de trabajo temporal, no se produjo vulneración de derecho a la libertad sindical. Considera que el despido (reconocido como improcedente en conciliación administrativa) no fue represalia por su participación en la lista electoral del sindicato Comisiones Obreras, porque el despido afectó tanto a trabajadores que estaban en la lista de...

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