STSJ Galicia , 23 de Septiembre de 2003

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2003:4589
Número de Recurso3884/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 3884/2003 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a veintitrés de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3884/2003 interpuesto por D. Ildefonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ildefonso en reclamación de DESPIDO siendo demandada CONSTRUCCIONES ROMÁN GALICIA SL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 183/03 sentencia con fecha 6 de mayo de 2003 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I- El actor Ildefonso venía prestando servicios para la demandada Construcciones Romar Galicia SL. desde el 23-10-00, con la categoría profesional de oficial 2a, y un salario mensual de 935,73 Euros./ II- El actor tenía suscrito un contrato de duración determinada a tiempo completo para la "realización de la obra o servicio en Outeiro, Coiro y Ervello, Aldán (Cargas) y todo tipo de trabajo que estará directamente relacionado con las tareas propias del oficio o puesto de trabajo que desempeñe con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales o dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa"./ III- La empresa demandada se dedica a la construcción./ IV.- El día 22 de Enero se le comunica al actor la siguiente carta: al amparo del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores de 24 de Marzo de 1995, pongo en su conocimiento que esta empresa extingue, por finalización del mismo, y en virtud de lo acordado y previsto, el contrato de trabajo temporal que con Vd. Mantenía y tramitar su baja ante la Seguridad Social.- La fecha de efectos de la terminación mencionada es la de 5 de febrero de 2003, incluido, momento a partir del cual cesan todos los efectos que demanaban del antedicho contrato temporal.- Esta empresa cumple así, y a la vista de lo dicho en los dos párrafos anteriores, con el plazo de preaviso reglamentario o convencionalmente establecido.- Aprovechamos la ocasión para asesorarle de que, en el caso de tener derecho a percibir las prestaciones por desempleo, deberá inscribirse en la Oficina de Empleo correspondiente antes de transcurrir quince días desde la fecha del cese que le estamos comunicando./ V.- Se ha intentado conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Debo desestimar y desestimo la demanda que sobre Despido ha sido interpuesta por Ildefonso contra CONSTRUCCIONES ROMAR GALICIA SL., a la que absuelvo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrarío. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los...

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