STSJ Canarias , 20 de Noviembre de 2000

PonentePILAR DIAZ DE LOSADA HAMILTON
ECLIES:TSJICAN:2000:3963
Número de Recurso507/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 507/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON. JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMA.SRA.DOÑA.PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON.

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 507/2000, interpuesto por María Y CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS en los Autos R.- 161-164/2000 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente la ILTMA. SRA. DOÑA PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON, por encontrarse su titular el ILTMO.SR.DON.JOSE M. CELADA ALONSO, en período vacacional.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María , Dña. Eva , Dña.

María Rosa y Dña Isabel , en reclamación por Despido, siendo demandada, Consejería de Presidencia y celebrado juicio y dictada sentencia, el día 31 de marzo de 2000, por el Juzgado de referencia, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por las actoras.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Las actoras han venido prestando servicios para la Consejería demandada, con la antigüedad, categoría profesional y salario siguientes: Dña. María : 1.05.92. Analista Programador. 443.912 ptas.

mensuales. Dña. Eva : 4.03.92, Grabadora, 187.770 ptas. mensuales Dña. María Rosa : 10.07.92, Auxiliar Administrativo, 187.110 ptas. mensuales y Dña Isabel : 28.02.91, Grabadora, 187.110 ptas. mensuales.

SEGUNDO

Desde el inicio de su relación laboral, la contratación de las actoras se suscribió siempre con la empresa "General de Software Canarias, S.A.", a excepción de Dña. María ; quien antes de ser contratada por la citada empresa, lo fue por la Consejería demandada para prestar servicios en su Dirección General de Comunicaciones e Informática. TERCERO.- Por Sentencia de fecha 23.02.98, firme tras el Auto del Tribunal Supremo de 29.06.99, se reconoció a las actoras la "condición de personal con relación laboral indefinida, a su elección en la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias, o bien en Software Canarias, S.A." CUARTO.- En ejecución de referida sentencia, las actoras optaron el 28.09.99 por su adscripción a la Consejería, que procedió a cursar el alta en la Seguridad Social el 15.10.99, y al abono de sus retribuciones correspondientes al período comprendido entre el 15.10.99 y el 10.12.99, más la liquidación de la paga extra de junio de 2000, a excepción de Dña. Isabel , que no se encontraba en los dos últimos años entre las personas que General Software incluía en las ofertas de los Contratos celebrados por la Dirección General de Comunicaciones e Informática de la Consejería.. QUINTO.- Durante la tramitación del pleito y de sus correspondientes recursos, las actoras continuaron prestando servicios para la Consejería de la Presidencia, dentro de su ámbito organizativo y directivo y realizando las mismas funciones propias de su categoría profesional. SEXTO.- En fecha 8.11.99 se notifica a las actoras la siguiente carta de despido: "Vista la Sentencia de fecha 16 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el Recurso nº 567/1998, cuyo testimonio de firmeza tiene entrada en esta Secretaría General Técnica el 15 de octubre de 1999, y en virtud de la cual se reconoce a Vd. la condición de personal con relación laboral indefinida -a su elección- en la empresa General Software de Canarias S.A., o en esta Consejería. Visto su escrito de fecha 28 de septiembre de 1999, registro de entrada en esta Consejería con el nº 15.928, el día 1 de octubre siguiente, por el que, en el ejercicio del derecho que le es reconocido por la Sentencia de referencia, opta por la adquisición de dicha condición de personal con relación laboral indefinida en esta Consejería. Visto el informe suscrito en fecha 8 de noviembre de 1999 por el Director General de Comunicaciones e Informática. En el ejercicio de las facultades que tengo conferidas en virtud de los artículos 15.6 del Decreto 212/199, 1 de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias y 17 h) del Decreto 278/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de esta Consejería, le comunico:

  1. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), esta Consejería, ha decidido la extinción, por causas objetivas, de su relación laboral, declarada judicialmente con este Departamento. 2º.- Que la decisión extintiva adoptada se fundamenta en las siguientes causas organizativas o productivas:

inexistencia de puesto de trabajo vacante al que pueda vincularse su contratación. Improcedencia de creación de nuevos puestos de trabajo correspondientes a la categoría que judicialmente le ha sido reconocida ("Programador Senior"), categoría ni tan siquiera prevista como tal en las normas de aplicación (III Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la C.A.C. y Acuerdo del Gobierno de Canarias de fecha 19 de noviembre de 1990) conforme a las cuales solo puede distinguirse entre Programadores (Grupo II) y Programadores de Sistemas (Grupo II y III), categorías, de las que en todo caso, resulta del todo injustificada la creación de nuevas plazas. Reorganización de los efectivos del personal de plantilla de la Dirección General de Comunicaciones e Informática, ya iniciada mediante resolución de esta Secretaría General Técnica de fecha 20 de octubre de 1999, a través de la que se pretende la optimización de los recursos de dicho Centro Directivo y que permite que por los mismos sean asumidas las funciones que Vd. venía realizando; no resultando justificadas, en consecuencia, la continuidad en la prestación de sus servicios. 3º.- La decisión extintiva de la relación laboral que por la presente se le comunica surtirá efectos a los treinta días siguientes de la recepción de esta comunicación.

Simultáneamente a la entrega de esta comunicación se inician los trámites pertinentes en orden a hacerle efectivo el abono de la indemnización prevista en el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en los términos que se reflejan en el Anexo. A tal efecto deberá comunicar a este Centro Directivo número de cuenta y entidad bancaria en la que deberá efectuarse su ingreso". SEPTIMO.- En fecha 20.10.99, y a propuesta del Director General de Comunicaciones e Informática de 19.10.99, se dicta por la Secretaría General Técnica de la Consejería demandada, resolución por la que se acuerda organizar y reorganizar al personal dependiente de dicho Centro, para un mejor y más adecuado desempeño de las tareas a realizar, mediante una asignación temporal de tareas del personal laboral, y se procede a la movilidad funcional, con carácter temporal, del personal laboral que en dicha resolución se relaciona, el cual pasará a realizar sus funciones en el "Servicio de Informática" y en el de "Contratación y Procedimiento Administrativo". En informe emitido por el citado Director General, en relación con la ejecución de la sentencia referida al reconocimiento de las actoras de la condición de personal laboral indefinido, se indica que se está

"tramitando una modificación de la RPT en la que, entre otras medidas, se pretende la supresión de puestos de trabajo, al estimarse que no son precisos tal y como sucede con el puesto vacante nº NUM000 "grabador", al entenderse que actualmente son puestos de trabajo que tienden a desaparecer y que en muchas ocasiones reconvierten en puesto de Auxiliar Administrativo..." Se da por reproducido el resto de dicho informe que obra al bloque 7 del expediente administrativo al ramo de la demandada. OCTAVO.- En la actualidad, las tareas que venían desarrollando las actoras, que son permanentes y habituales en el centro de trabajo, han sido asignadas a otros trabajadores (personal laboral) de la Consejería. NOVENO.- Que en una reunión solicitada por las actoras con motivo de su despido, por algunos altos cargos de la Consejería se manifestó que "nadie entraría por la puerta falsa de las sentencias, y que quienes ganaran una sentencia serían despedidos". DECIMO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social número dos se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dña. María , Dña. Eva , Dña. María Rosa y Dña Isabel , debo declarar y declaro la improcedencia del Despido efectuado, condenando a la

Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Canarias, a que a su opción, a ejercitar en el término de cinco días, proceda a readmitir a las actoras en sus puestos de trabajo y en las mismas condiciones existentes al tiempo del despido, o bien las indemnice en las siguientes cantidades:

Dña. María : 4.840.313 ptas., Dña. Eva : 2.088.941 ptas., Dña. María Rosa : 1.986.185 ptas. Dña Isabel :

2.370.721 ptas. Y en todo caso le sean abonados los salarios de tramitación devengados desde el 8.11.99 y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de un salario día de 14.797 ptas., 6.259 ptas., 6.237 ptas., y 6.237 ptas, respectivamente.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia se interpusieron Recursos de Suplicación tanto por la parte actora como por la parte demandada, siendo impugnados de contrario. Recibidos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia...

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