STSJ Cataluña 372/2000, 17 de Enero de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:516
Número de Recurso6387/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución372/2000
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUYD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 6387/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

(mc)

ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

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En Barcelona a 17 de enero de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 372/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por Erica frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 10 de mayo de 1999 dictada en el procedimiento nº 219/1999 y siendo recurrido/a patronat municipal d'esports del Ajuntament de Sitges. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 02.03.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que dando lugar a las excepciones alegadas por la demandada sin entrar a conocer del fondo del asunto debo desestimar la demanda presentada por Dª Erica frente al PATRONAT MUNICIPAL D'ESPORTS DEL AYUNTAMIENTO DE SITGES, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Erica ha prestado servicios para el PATRONATO MUNICIPAL D'ESPORTS DEL AYUNTMIENTO DE SITGES con una relación de Régimen laboral, con categoría de monitora deportiva y salario de 144.000,- pts mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

La relación laboral que se ha dado entre las partes desde su inicio en 13 de octubre de 1.993 ha sido mediante la superación de una fase de selección consistente en un concurso- oposición público para que cada curso escolar, siendo liquidada y dada de alta y baja a la suscripción de cada uno de los contratos y a la finalización de los mismos.

Así, fue contratada por el Patronato Municipal d'Esports del Ayuntamiento de Sitges, tras superar el oportuno concurso oposición público, mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial para impartir clases durante el curso escolar como monitora psicomotricidad y pre-esport Escola Esportiva sita en Sitges pins Bens s/n, (Poliesportiu) y una duración de 8 meses y 17 días, desde el 13 de octubre de 1.993 al 30 de junio de 1.994, para servicio determinado.

En el curso 1.994 tras superar el oportuno concurso oposición público suscribió con la demandada contrato a tiempo parcial de 10 horas semanales, como monitora deportiva, siendo el objeto impartir clases, de monitora Escola Esportiva durante el curso escolar y de una duración desde el mismo día 3 de octubre de 1.994 hasta el día 30 de junio de 1.995.

En el curso 1995, tras superar concurso oposición público suscribió con la demandada contrato de trabajo a tiempo parcial de 10 horas semanales, siendo el objeto impartir clases durante el curso escolar como monitora de pre-esport en la Escola Esportiva Municipal y con una duración desde el 5 de octubre de 1.995 hasta el 30 de junio de 1.996.

En el curso 1.996, tras superar concurso oposición público suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial, de 10 horas semanales, siendo el objeto impartir clases como monitora en la Escola Esportiva Municipal, durante el curso escolar y con una duración desde el 16 de septiembre de 1.996 hasta el 30 de junio de 1.997. El tiempo de prestación se incrementó en 4 horas semanales más desde el 1 de febrero de 1.997 hasta la finalización del curso.

En el curso 1.997, tras superar el concurso oposición público, suscribió contrato a tiempo parcial de 22 horas semanales, siendo el objeto el impartir clases como monitora deportiva 10 horas semanales, y como monitora de acondicionamiento físico de adultos 12 horas semanales y su duración desde el 15 de septiembre de 1.997 hasta el 31 de julio de 1.998. Reduciendose a 12 el horario de trabajo desde el 1.7.98 hasta el 31.7.98. Los 4 cursos el lugar de trabajo fue la Escola Esteve Barrachina.

Por otra parte en Verano de 1.995 suscribió un contrato de trabajo como monitora deportiva para Estades d'Estiu" organizadas por el Patronat Municipal d'Esports del Ayuntamiento de Sitges, con una duración del 3 al 16 de julio y el verano de 1.997 suscribió un contrato de trabajo como monitora de aerobic con una duración del 1 al 31 de agosto.

SEGUNDO

En el mes de abril de 1.998 la demandante inició baja por enfermedad que enlazó sin solución de continuidad con una baja por maternidad.

TERCERO

En septiembre de 1.998 se convocó el puesto de monitora deportiva y la demandante se presentó un año más a las pruebas de selección, solicitando mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 1.998 que debido a su estado de gestación le era imposible realizar las pruebas prácticas de la convocatoria del patronato de la plaza tipo Z de monitora de acondicionamiento físico y aerobic, solicitando le sean pospuestas las pruebas prácticas hasta que su estado físico lo permita de acuerdo con las directrices médicas. Dicho escrito fue contestado por el patronato manifestando que según las bases publicadas en la oferta pública estas pruebas son comunes a todos los aspirantes a este puesto de trabajo y por tanto es imposible atender su solicitud ya que sería un agravio comparativo respecto del resto de candidatos y candidatas.

CUARTO

En el Acta del Tribunal de Contratación de Personal para las plazas de Monitor/a de acondicionamiento físico y Aerobic para el curso 1.998/1999, pero no supero el mismo al no poder realizar las pruebas físicas por hallarse embarazada. Dicho concurso fue superado por Dª Fátima y Emilia , en horario de mañana y Fátima y Esperanza en horario de tarde.

QUINTO

Al finalizar la baja por maternidad el 16 de enero de 1.999 se presentó la demandante para su reincorporación al puesto de trabajo, y le manifestaron que no tenía plaza.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de reclamación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por despido formulada por la parte actora, se interpone el presente recurso de suplicación, dedicando la recurrente el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida, que no cumple los requisitos legales exigidos para la estimación de dicho motivo. En principio debe hacerse referencia a que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, debiendo fundarse en alguno de los motivos que vienen establecidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que, en el aspecto que ahora interesa, deben diferenciarse los hechos de los aspectos relacionados con las cuestiones jurídicas; dicho recurso no puede tener la estructura propia de un recurso de apelación, mezclando cuestiones fácticas y cuestiones jurídicas; la exigencia del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral persigue que el conocimiento de las pretensiones que se formulan en el escrito de interposición del recurso lleguen a conocimiento de la otra parte, para que pueda defenderse adecuadamente, así como al Tribunal ad quem. En base a este principio y partiendo del dato de ser el juicio laboral de única instancia, el carácter extraordinario del recurso de suplicación implica que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, como si se tratara de una apelación, ni revisar el derecho aplicable, pues la Sala debe limitarse a estudiar y decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones fácticas y/o jurídicas planteadas por las partes.

En las argumentaciones del recurso a tal fin dirigido, la parte...

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