STSJ Canarias , 28 de Marzo de 2001

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2001:1249
Número de Recurso445/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS GRAN CANARIA SENTENCIA: 00225/2001 ROLLO N° RSU 445 /2000 40125 (mcm)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS GRAN CANARIA a veintiocho de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 25.1.2.000, dictada en los autos de juicio n° 650/99 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D. Luis Miguel , contra, DIRECCION000 .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor, D. Luis Miguel , ha venido prestando sus servicios para la demandada, DIRECCION000), como deportista profesional, desde el día 1 de julio de 1997, habiendo sido objeto de traspaso por el DIRECCION001 a la citada demandada, en adelante UDLP.

  2. - Tal relación laboral, trae causa del contrato suscrito por las partes con fecha 7 de mayo de 1997 (coincidente en su contenido, con el oficial federativo de fecha 25 de julio del mismo año) el cual se pactó para la prestación de servicios durante las temporadas 1997-1998,1998-1999, y si, en ésta última, el juzgador participaba en al menos veinte partidos oficiales, jugando al menos 45 minutos en cada uno de ellos, vería renovado su contrato en una temporada más, es decir, la correspondiente a 1999-2000 (según figura en el anexo al contrato).

  3. - Según las cláusulas adicionales del referido contrato, el cual se da por reproducido en todo lo restante de su contenido, para la temporada 97 -98 la retribución pactada era la siguiente: -35 000 000 pts, a pagar en determinados plazos, y si el juzgador participaba en al menos 20 partidos oficiales, jugando al menos 45 minutos en cada uno de ellos, 5.000.000.- más a abonar el día 30- 06-98. Asimismo, y para la temporada 98-99, tal retribución ascendía a las cantidades siguientes: - 38.000.000 pts, a pagar igualmente en determinados plazos, más los 5.000.000 pts, señalados anteriormente, si se daban esas mismas circunstancias. Por otra parte, según su cláusula 38 referida a las primas por partido, se refleja lo siguiente:

    " Las acordadas con el resto de la plantilla ". El actor percibió por este concepto en la nómina de diciembre de 1998, la cantidad de 44.800 pts. Como contribución a los gastos de vivienda, le era abonada mensualmente la cantidad de 100.000 pts. Por último, para la temporada 99-2000, las cantidades (en su caso, como vimos) a percibir eran las siguientes: -40.000. 000.- pts, a pagar en determinados plazos. Si el juzgador participaba en esta temporada en al menos 20 partidos oficiales, jugando un mínimo de 45 minutos en cada uno, percibiría la cantidad de 5.000.000 pts, así como esa misma cantidad si se obtuviera el ascenso en dicha temporada.

  4. - Con anterioridad a la terminación de la liga en la temporada 98-99, el juzgador había cumplido el requisito de número de partidos jugados y el tiempo requerido en cada uno. 5.-El día 15 de julio de 1999 la demandada comunica a la actora, mediante carta, la extinción de su contrato, y tras una serie de alegaciones justificativas de tal decisión concluye: 11 Por ello, acogiéndonos al precepto antes indicado, nos vemos en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, basado en la reestructuración de plantillas por crisis económica del Club, fijando al efecto el día de la fecha, poniendo a su disposición indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio y que asciende a 2.609.333 pesetas, así como el importe de un mes de preaviso cuyo importe son 1.957.000 pesetas".

  5. - Con fecha de 7 de julio de 1999, el DIRECCION002 , transfirió a la DIRECCION000 , los derechos federativos de los juzgadores Alvaro , Emilio y Javier , siendo el precio de cada uno de ellos de 250.000.000 pesetas, a abonar por la DIRECCION000 en diferentes plazos, finalizando el último de ellos el día 31 de enero de 2001. Al margen de los citados, la DIRECCION000 ha fichado a otros seis juzgadores más. 7.- La DIRECCION000 , según Balance, registró unas pérdidas en el ejercicio de 1.999 ascendentes a 800.674.000 ptas, (doc. núm. 7 del ramo de prueba de la demandada).

  6. - Desde el 26 de agosto de 1999, el actor presta sus servicios profesionales para el DIRECCION000 de Gran Canaria en virtud de contrato de trabajo eventual, siendo el salario mensual prorrateado de 150.000 pesetas.

  7. - El actor reside en la ciudad de Las Palmas, encontrándose matriculado en el presente curso académico en la Facultad de Medicina de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (Ciencias Médicas y de la Salud).

  8. - Con fecha 11 de agosto de 1999, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, con el resultado de sin avenencia.

  9. - El actor no ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que con desestimación de la excepción formulada de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Luis Miguel contra la empresa DIRECCION000 , declarando la conducta empresarial como despido y éste improcedente, condenando a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 23.235.266 pesetas en concepto de indemnización, debiendo absolver y absolviendo a la citada demandada del resto de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, futbolista de la DIRECCION000 , y declarando improcedente la decisión extintiva de la empresa condena a aquella a abonarle una indemnización de 23.135.266.-pesetas.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en seis motivos de revisión fáctica, y cuatro motivos de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo procesal en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición al hecho probado tercero del siguiente texto: "... Asimismo el actor percibiría la cantidad de otros 5.000.000 pesetas mas si la DIRECCION000 ascendiese a la Primera División del Futbol Español y asimismo percibiría la cantidad de 100.000 pesetas mensuales para sufragar en parte el coste del alquiler de la vivienda que constituyese su domicilio en Las Palmas. Asimismo el actor percibió en la temporada 1.998-1.999 y debería percibir en la actual temporada 1.999-2.000 una prima o retribución por partido ganado en la cuantía pactada para cada temporada por los juzgadores y el Consejo de Administración de la Entidad...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990) "sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador... »); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR