STSJ Cataluña , 10 de Diciembre de 2002
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Diciembre 2002 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Rollo núm. 4480/2002 Rollo núm. 4480/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mc ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
En Barcelona a 10 de diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7856/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 15 de febrero de 2002 dictada en el procedimiento nº 930/2001 y siendo recurridos FOGASA, MINISTERIO FISCAL y María del Pilar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.
Con fecha 20 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª María del Pilar , frente a la empresa Marco Antonio , con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro NULO el despido efectuado por la empresa a la demandante notificado el 19 de noviembre de 2.001 y con efectos de 16 de noviembre de 2.001 y condeno a la empresa a que, o bien readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, así como a abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, no dando lugar al resto de los pedimentos de la demanda. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de las responsabilidades legales".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La trabajadora demandante Dª María del Pilar , ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Marco Antonio desde el 5 de noviembre de 2.001, con categoría profesional de Ayudante Dependienta, y salario bruto mensual de 108.494,- pts. con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (contrato trabajo y hoja salarios y testifical)
Al inicio de la relación laboral demandante y demandada suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como Ayudante de Dependienta, a tiempo completo en jornada de 40 horas semanales de lunes a sábados, con una duración de 5 de noviembre de 2.001 a 4 de febrero de 2.002, estableciéndose un período de prueba de 15 días y retribución según convenio. Como causa del contrato se establece el atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en atención al cliente y reposición de productos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. (contrato de trabajo)
En fecha 19 de noviembre de 2.001, cuando fue a trabajar, la empresa le dijo que la habían dado de baja en la empresa con fecha 16 de noviembre de 2.001 por no haber superado el período de prueba y que no le recogían el parte de baja porque ya no estaba en la empresa (interrogatorio partes en juicio)
La empresa demandada dio de alta en la Seguridad Social a la trabajadora demandante en fecha 5 de noviembre de 2.001, habiendo sido presentada el alta en fecha 31 de octubre de 2.001.
(documentos folios 41 y 42)
La empresa demandada dió de baja a la trabajadora en la empresa con fecha de efectos de 16 de noviembre de 2.001, sábado y fue presentada el lunes día 19 de noviembre de 2.001.
(documentos folios 41 y 42).
El día 17 de noviembre de 2.001 la demandante acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitari Germans Trias i Pujol, por "metrorragia". Gestante de 6 semanas, siendo diagnosticada de amenaza de aborto y recomendando reposo absoluto. (folios 36 y 37).
En fecha 9 de noviembre de 2.001 inició situación de Incapacidad Temporal, continuando en dicha situación a fecha 6-12-01 (parte médico de Incapacidad Temporal y partes de confirmación, folios 58 a 60).
El día 8 de enero de 2.001 acudió al VIH-DA Associació, aconsejada por su madre, que es usuaria en dicha asociación por una situación de angustia que padecía. (folio 61).
En el informe de vida laboral de la demandante como últimas ocupaciones consta:
05.08.00 a 05.04.01 Caprabo 04.05.01 a 10.05.01 Hijo Garni S.L. 05.06.01 a 02.07.01 Conec S.L. 28.08.01 a 09.10.01 Criado Caso Diego.
(informe vida laboral folio 47).
La demandante no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año. (hecho no controvertido)
Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. de la Delegació Territorial de
Barcelona del Departament de Treball en fecha 12 de diciembre de 2.001, se celebró el preceptivo acto el día 15 de enero de 2.002, con el resultado de intentado sin avenencia. (folio 16).
En la papeleta de conciliación en el párrafo último del apartado tercero se indica lo siguiente:
"Manifiesta asimismo la dicente su reserva de acciones y derechos cuanto al daño indemnizatorio por el acto discriminatorio de la empresa. (folio 44 a 46).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de las partes demandadas D. Marco Antonio , que formalizó dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado a todas las partes, solamente la parte actora Dª María del Pilar impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada en reclamación por Despido, se interpone por la parte demandada, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; recurso que ha sido impugnado por la demandante.
Mediante un único motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales séptimo, sexto, quinto y apreciación probatoria contenida en el párrafo segundo del también segundo de los fundamentos jurídicos de la misma, sin proponer, no obstante, concretos redactados sutitutorios, alegando, que existen evidencias de que la actora falsea los hechos a su favor.
Ahora bien, abstracción hecha de que para el éxito de la pretensión revisoria, la jurisprudencia viene estableciendo -en interpretación del número 3 del artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral-, las siguientes exigencias: a) fijar que hecho o hechos han de rectificarse, adicionarse o suprimirse y, b) concretar los términos en que han de quedar...
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