STSJ Andalucía , 28 de Septiembre de 2001

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2001:13076
Número de Recurso2354/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS Dª.MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS.

En la Ciudad de Málaga a Veintiocho de Septiembre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2354 de 1996, interpuesto por GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES S.A., representado por la Procuradora Mª DEL MAR CONEJO DOBLADO, y asistido por el Letrado BORJA CAMILLERI TERRER, contra AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, representado por el Procurador EDUARDO MAGNO GOMEZ.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Mª del Mar Conejo Doblado, en representación de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 6 de Mayo de 1996 del Ayuntamiento de Estepona, registrándose el recurso con el número 2354/1996 y de cuantía

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos: a) Declarar disconforme a Derecho la Resolución del Alcalde de Estepona de 5 de mayo de 1996. b) Declarar la nulidad de las liquidaciones giradas en virtud del artículo 62 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre por haber lesionado el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ellos. C) Subsidiariamente, estimar y declarar la anulación de las liquidaciones giradas en virtud del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. D) En cualquier caso, declarar a "Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A." como sociedad no sujeta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles por tratarse de un tercero protegido por la fe pública registral en aquellas liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Estepona en los periodos impositivos en los que "Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A." haya transmitido la finca objeto de liquidación, de acuerdo con el cuerpo de este escrito. E) En cualquier caso, declarar a Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A. como sociedad no sujeta al Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 1990 y 1991. F) En cualquier caso, sea practicada nueva liquidación sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. G) Reconocer la indemnización por daños y perjuicios derivados del aval prestado para la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnados, para el supuesto de que la Sala acordase la suspensión de la ejecución del procedimiento".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, no lo efectuó en tiempo y forma, continuando el procedimiento su curso.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de 6 de mayo de 1996 del Ayuntamiento de Estepona que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles correspondientes a los ejercicios 1990, 1991,1992,1993 y 1994, girados a la entidad recurrente por derivación de responsabilidad tributaria.

La pretensiones que se deducen son , de acuerdo con el suplico de la demanda, las siguientes:

  1. Declarar disconforme a Derecho la Resolución del Alcalde de Estepona de 5 de mayo de 1996.

  2. Declarar la nulidad de las liquidaciones giradas en virtud del artículo 62 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre por haber lesionado el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ellos.

  3. Subsidiariamente, estimar y declarar la anulación de las liquidaciones giradas en virtud del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

  4. En cualquier caso, declarar a "Gestiones y Desarrollos Patrimoniales,S.A." como sociedad no sujeta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles por tratarse de un tercero protegido por la fe pública registral en aquellas liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Estepona" en los periodos impositivos en los que "Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A." hayatransmitido la finca objeto dé liquidación, de acuerdo con el cuerpo de este escrito.

  5. En cualquier caso, declarar a Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A. como sociedad no sujeta al Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 1990 y 1991.

  6. En cualquier caso, sea practicada nueva liquidación sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

  7. Reconocer la indemnización por daños y perjuicios derivados del aval prestado para la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnados, para el supuesto de que la Sala acordase la suspensión de la ejecución del procedimiento.

SEGUNDO

El primer razonamiento de esta sentencia debe referirse al nulidad de procedimiento alegada.

La Administración municipal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 39/1.988, liquida el IBI correspondiente a los ejercicios devengados por el anterior titular del inmueble y que no estaban prescritos.

La parte actora entiende que el artículo 76 de la Ley 39/1.988 de la LRHL exige, tras la tramitación del correspondiente expediente, un acto de derivación de responsabilidad, circunstancias ambas no concurrentes en el supuesto de autos.

Asimismo pretende la declaración de no sujeción al IBI al tratarse de un tercer adquirente protegido por la fe pública registral,.

El alcance de la afección de bienes al pago del IBI, previsto en el artículo 76 LHL, en relación con el artículo 41 de la LGT, ha sido objeto de diversos pronunciamientos del varios Tribunales Superiores de Justicia y también de nuestro más Alto Tribunal. Doctrina que pasamos a resumir.

Como señala el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 16 de septiembre de 1.996: ".... se hace preciso detectar que nos hallamos ante el ámbito de aplicación del artículo 76 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles dispone una singular afección de bienes al pago de las deudas tributarias y recargos pendientes por razón de esa figura impositiva, en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

Ahora bien, debiéndose sujetar la Administración a los trámites y garantías procedimentales de inexcusable observancia para el buen fin de la vía de apremio seguida, se hace preciso destacar lo siguiente:

1) Efectivamente en el caso que nos ocupa la responsabilidad se produce, por previsión expresa de la Ley, respecto a quienes no participando inicialmente en la relación jurídico-tributaria se convierten con posterioridad en obligados al pago. Ahora bien, de ello inferir, en todo caso, una suerte de responsabilidad solidaria o de una facultad de opción de la Administración para abandonar en cualquier momento la vía de apremio seguida contra el deudor principal para derivar su actuación frente al responsable por afección es una conclusión que dista mucho de poderse estimar procedente al no poderse desvirtuar injustificadamente el artículo 37.2 de la Ley General Tributaria y disposiciones concordantes.

2) Ciertamente no se va a desconocer la diferenciada situación jurídica de las posiciones de contribuyente, sustituto, responsable solidario y responsable subsidiario en cuanto referibles a obligación personal para no equipararlas improcedentemente al caso de afección de bienes concretos o afección real derivada de un crédito singularmente privilegiado. Ahora bien, lo decisivo es atender a si para poder hacer efectivo ese derecho al cobro sobre los correspondientes bienes afectos resulta preciso haber agotado sin éxito la acción recaudatoria contra el sujeto pasivo y haber acordado la previa declaración de insolvencia.

Desde esa perspectiva debe significarse que la conclusión afirmativa se alcanza por las siguientes razones:

  1. Desde la óptica de los dictados del artículo 41 de la Ley General Tributaria todo conduce a pensar que el presupuesto de hecho que utiliza *si la deuda no se paga+ debe comprender, sin perjuicio del régimen establecido para aplazamientos y fraccionamientos del pago, tanto el pago en vía voluntaria como su satisfacción en vía de apremio y por tanto esa última debe agotarse con arreglo a Derecho.

  2. Si se dirige la atención al Reglamento General de Recaudación aprobado por el Decreto 3154/1968, de 14 noviembre, y se traen a colación sus artículos 12 -que remite al régimen establecido en el artículo 11 relativo a responsables subsidiarios- en relación con el 45 y artículos 102 y 108 en relación con los artículos 87 a 90,...

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