STSJ Cataluña 858/2001, 29 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2001:1234
Número de Recurso7867/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución858/2001
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSD. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

Rollo núm. 7867/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

gg

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

------------------------------------------

En Barcelona a 29 de enero de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 858/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Dermofarm S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 7 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº 422/2000 y siendo recurrida Dª. Paula . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Paula contra la empresa DERMOFARM, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado pro la demandada, DERMOFARM, S.A.,en fecha 05.04.2000, condenando a la citada empresa a que, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, opte entre readmitir a la trabajadora o indemnizarla en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos 4.125,105 ptas.), y, en uno u otro caso, al abono de los salarios de tramitación, (a razón de 10.900 ptas. diarias).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Que la actora, Dª. Paula , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios, de forma indeterminada, para la empresa DERMOFARM, S.A., dedicada a la actividad de laboratorio, con una antigüedad de 02.12.81, categoría profesional de Grupo 4 y retribución bruta mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 327.000 ptas. Su horario es el siguiente:

-de lunes a jueves, de 8 a 17,30 horas; con descanso de una hora para comer;

-los viernes, de 8 a 15 horas.

Resulta aplicable el XII Convenio Colectivo General de la Industria Química; publicado en el B.O.E., nº 139, de 11.06.99.

  1. - Que la empresa demandada inició contra la actora, en fecha 31.03.2000, un expediente disciplinario.

  2. - Que la demandante entregó a la empresa un pliego de descargos de fecha 04.05.2000.

  3. - Que DERMOFARM, S.A., entregó a la actora el 05.04.2000, -para que surtiera efectos desde esa fecha-, la siguiente carta:

    "Muy Sra. nuestra.

    En el procedimiento contradictorio tramitado a Vd. el pasado día 31 de marzo de 2000, tras tomar en consideración los descargos presentados por Vd. mediante carta de fecha 4 de los corrientes, le manifestamos que no consideramos ajustados a la realidad los argumentos vertidos en la misma en relación al bajo rendimiento provocado por su conducta, si bien no le imputamos la misma a efectos de la presente carta disciplinaria. Sin embargo, valorando el resto de argumentos y, a la vista de las pruebas incorporadas al expediente, pasamos a ratificarnos en imputarle a Vd. la siguiente conducta:

    1. - Ultimamente ha estado Vd. utilizando el ordenador, durante las horas de trabajo, para fines distintos a sus cometidos profesionales. Es cierto, que dentro de sus cometidos como Product Manager tiene acceso a Internet para, básicamente, consultar las tendencias de productos en el ámbito internacional, dentro de sus funciones en el área de nuevos proyectos. Y no para buscar Principios activos, como mencionaba Vd. en su carta de descargos, ya que el análisis de los mismos correspondeal Departamento de I+D. Sin embargo, no nos consta en nuestros registros el acceso a webs que contenga información relativa a dichos extremos, sino a webs que contenga información relativa a dichos extremos, sino a webs de ocio como, entre otras, las siguientes:

      -charlas04.starmedia.com

      -edit.yahoo.com

      -messenger.yahoo.com

      -es.starmedia.com

      -f38.mail.yahoo.com

      -latincards.com

      -ying.com

      -paper.yahoo.com

      Acceso que se produce de forma prácticamente ininterrumpida a lo largo de su jornada laboral. Así, ha accedido a alguna de las webs de ocio señaladas, los siguientes días y en las horas que se detallan:

      Día 21/3/2000 entre 15:54:24 y las 17:46:59 horas.

      día 22/3/2000 entre 7:03:00 y las 8:03:00 horas. entre 9:03:35 y las 11:27:27 horas.

      entre 12:02:08 y las 15:25:22 horas.

      entre 15:25:22 y las 19:13:04 horas.

      Día 23/3/2000 entre 7:02:00 y las 12:32:27 horas. entre 12:59:57 y las 14:46:04 horas.

      entre 15:36:18 y las 17:30:50 horas.

      Día 24/3/2000 entre 7:06.07 y las 15:03:10 horas.

      Día 27/3/2000 entre 6:58:58 y las 7:50:42 horas. entre 9:36:51 y las 16:04:24 horas.

      entre 16:38:44 y las 18:28:54 horas.

      Día 28/3/2000 entre 6:55:34 y las 7:56:16 horas.

      entre 8:24:40 y las 14:42:01 horas. entre 15:19:44 y las 18:01:25 horas.

      Día 29/3/2000 entre 6:57:16 y las 7:40:00 horas.

      entre 9:33:22 y las 12:03:21 horas.

      entre 12:49:03 y las 14:54:00 horas. entre 16:11:53 y las 20:28:14 horas.

      Día 30/3/2000 entre 6:48:48 y las 7:32:43 horas.

      entre 8:37:58 y las 16:23:32 horas.

      entre 17:29:47 y las 17:40:46 horas.

      Su jornada laboral diaria es de 8 a 17:30 horas, con un descanso de una hora para comer, de lunes a jueves, y de 8 a las 15 horas, los viernes. Por lo que, del detalle indicado de las horas en las que ha estado navegando por las mencionadas webs de ocio, se comprueba, confrontando además con sus horas de fichaje, que comprenden prácticamente la totalidad de la jornada laboral.

    2. - Las mencionadas circunstancias, entrañan una conducta continuada, que a Vd. le imputamos, merecen la calificación de falta muy grave, susceptible de despido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.2 y 13 del vigente Convenio General de la Indústria Química, de aplicación en la empresa; por la deslealtad que suponen frente a la confianza que le tenemos depositada, y la falta grave reiterada de entregarse a juegos y distracciones en horas de trabajo. Estando también tipificadas como incumplimiento grave y culpable en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

      En razón de lo expuesto y, en virtud de lo preceptuado en el artículo 58.c) del Convenio del Sector ya citado y en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, le aplicamos la sanción de despido, rescindiendo su contrato de trabajo con efectos del día de hoy 5 de abril de 2000.

      Atentamente saluda".

  4. - Que la actora presentó papeleta de conciliación el 10.04.2000. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 28.04.2000. La demanda se presentó el 04.05.2000.

  5. - Que la demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

  6. - Que la actora, entre otras funciones que tiene encomendadas en DERMOFARM, S.A., debe estar al corriente de los nuevos productos del sector y conocer las tendencias de las compañías de la competencia.

  7. - Que para realizar las referidas funciones la actora necesita acceder a INTERNET.

  8. - Que la actora está autorizada por DERMOFARM, S.A., sin restricción alguna, para acceder a INTERNET. No recibe instrucción alguna sobre el portal por el que deberá acceder a la información que busca.

  9. - Que a través de cualquier página de ocio en INTERNET se puede llegar a obtener información sobre los productos o tendencias que tenía que controlar la demandante.

  10. - Que un programa de INTERNET minimizado indica entodo momento que el mismo está abierto; si bien ello no significa que materialmente se esté haciendo uso de él. Lo que hace el programa minimizado al estar abierto es lanzar señales al servidor, que automáticamente queda registrado en archivos temporales aunque no esté siendo usado.

  11. - Que el rendimiento de la actora en la empresa demandada, hasta el 05.04.2000, no había descendido.

  12. - Que la empresa DERMOFARM, S.A., está permanentemente conectada a INTERNET. El hecho de que se use ono tal servicio no supone coste adicional alguno a la compañía, pues tiene contratada una tarifa plana.

  13. - Que la actora no había sido nunca sancionada por hechos similares a los que se describen en la carta de la empresa de 05.04.2000, (transcrita en el hecho probado 4º de...

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