STSJ Canarias , 20 de Diciembre de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:4690
Número de Recurso953/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 01060/2001 ROLLO N° RSU 953 /2001 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a Veinte de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA. Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 21 de Mayo de 2001., dictada en los autos de juicio n°

569/2000 y ac en procesó sobre DESPIDO, y entablado por DON Jose Miguel (NIE n° NUM000) contra PROMIVAR S.A. (CIF N° a-08277345).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, en la actividad de aprovisionamiento de buques y aeronaves, con la categoría profesional de director de la delegación de Canarias, en el puesto de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria. No ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores.

SEGUNDO

El actor ha prestado servicios para la indicada demandada, en el concepto indicado, desde el 15.4.99. Con fecha 7.7.99, la demandada le concedio poderes de representación.

TERCERO

" El único documento escrito referido a la indicada relación es el acuerdo firmado el 15.4.99 entre el actor y el representante legal de la demandada, que se da por reproducido en su integridad

CUARTO

Como contraprestación al trabajo desempeñado por el actor, la demandada se obligó a abonar a éste la cantidad de 7.200.000 ptas anuales netas, a razón de quince pagas anuales de 480.000 ptas cada una, más 100.000 ptas mensuales en doce pagas y la cantidad de 15.000.000 ptas en tres años, a razón de 5.000.000 ptas anuales. Además, la demandada se obligó a abonar la cantidad de 120.000 ptas mensuales para un fondo de pensiones a favor del actor o persona que éste designase.

QUINTO

En caso de considerarse que la totalidad de las retribuciones anteriores son salario, el importe diario neto. con ppe del mismo ascenderia a 40.657 ptas. En caso de considerarse que las 120.000 ptas para el fondo de pensiones no constituyen salario, el importe neto con ppe del salario del actor ascendería a 36.712 ptas diarias.

SEXTO

Con fechas 3 y 10 de febrero de 2000, el Servicio de Vigilancia Aduanera efectuó inspección de los locales que la demandada posee en Las Palmas de Gran Canaria en lo relativo a los stocks de tabaco y bebidas alcohólicas. Como consecuencia de dichas actuaciones, la Agencia Tributaria incoó diligencias que finalizaron mediante liquidación provisional de fecha 24.10.00 en la que fue declarada una deuda en contra de la demandada por importe total de 717.708 ptas. Dicha liquidación fue confirmada y no consta que haya sido impugnada.

SEPTIMO

A raíz de la indicada actuación inspectora, la dirección de la demandada en Barcelona, localidad en la que se halla la sede general de la misma, ordenó la realización de las actuaciones conducentes a determinar la correspondencia entre las existencias y las entradas de género en lo referido a bebidas alcohólicas y tabaco. Como consecuencia de dichas actuaciones internas, la demandada emitió con fecha 26.4.00 una. factura en la que fueron reseñados todos los productos que no estaban en el almacén pero que tampoco constaban vendidos o entregados a clientes, factura que, en unión de otros documentos, fue entregada a la Administración tributarla y con base en la cual ésta efectuó la liquidación a que se ha aludido en el ordinal anterior .

OCTAVO

El importe total a que ascienden las bebidas alcohólicas y tabaco que, a 26.4.00, no estaban en el almacén y que tampoco constaban entregadas a clientes es de 2.165.485,23 ptas:

NOVENO

En el último inventario realizado por la demandada antes de los hechos indicados, que tuvo lugar el 30.11.99, no fue apreciada discordancia alguna entre las entradas y las salidas de género.

DECIMO

Con fecha 6.6.00, tuvo lugar una reunión en Algeciras entre Luis María , representante de la demandada, y el actor. En el curso de dicha reunión, el indicado Sr. Luis María le dijo al actor que debía cesar en su trabajo.

DECIMOPRIMERO

Con fecha 14.6.00, el actor remitió a la demandada un burofax en el que la requería para que le fuera entregada la carta de despido a la mayor brevedad "en vista del despido verbal ocurrido el día 6 de junio", En dicho burofax, el actor hizo constar comno domicilio el sito en Marbella, CALLE000 NUM001 , local NUM002 DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 19.6.00) la demandada remitió burofax al actor en el que negaba que lo manifestado por éste se ajustara a la realidad) al tiempo que le comunicaba la "rescisión) de la relación, con efectos al día indicado, por una serie de hechos. Dicho burofax fue remitido a la indicada dirección de Marbella ya la que el actor había hecho constar en el acuerdo de 15.4.99. En ambos casos, el burofax no pudo ser entregado por ser el destinatario desconocido. El primero intentó ser entregado el 19.6.00 y el segundo el 23.6.00. Se da por reproducido en su integridad el con tenido de la carta.

DECIMOTERCERO

El 23.6.00, el actor interpuso papeleta ante el SEMAC por despido improcedente, alegando como despido el supuestamente efectuado de forma verbal el 6.6.00. El acto de conciliación fue celebrado el 10.7.00 y, en él, la demandada, además de oponerse a la pretensión, entregó al actor la carta de 19.6.00. A la vista de ello, el actor interpuso el 13.7.00 la demanda que dio lugar a los autos 569/00 de este Juzgado, en tanto que, con fecha 28.7.00, interpuso la que dio lugar a los autos 717/00 del Juzgado n° tres.

DECIMOCUARTO

El día 9.6.00, empezó a prestar servicios para la demandada en sustitución del actor Mauricio , al que la demandada anunció la adjudicación del puesto el 1.6.00.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Don Jose Miguel contra Provimar S.A, debo declarar y declaro procedente el despido efectuado por la indicada demandada al actor el 19.06.00; en consecuencia, debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo en dicha fecha, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, y debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Jose Miguel se recurre en suplicación la sentencia de 21 de mayo de 2001 del Juzgado de lo Social número dos de Las Palmas en autos acumulados 569/2000 y 717/2000, sobre despido. Como primer motivo de recurso, al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, ex recurrente pretende la modificación de los hechos declarado probados por el magistrado a quo, para dejar constancia, en primer lugar, que la inspección del servicio de vigilancia aduanera a los almacenes de la empresa Provimar en Las Palmas de Gran Canaria fue precedido de un escrito de la empresa de 8 de enero de 2000 dirigido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dependencia de aduanas e impuestos especiales, solicitando el cambio de ubicación del depósito aduanero de la empresa por problemas de espacio. Aunque tal extremo está acreditado por el documento obrante en el folio 176 de los autos, el motivo de recurso ha de ser desestimado, por carecer de trascendencia sobre el Fallo la modificación pretendida. El recurrente pretende justificar su falta de responsabilidad en las faltas en la insuficiencia de la nave de almacenamiento de la empresa, pero para que esto pudiera acreditarse, dada la entidad de las mermas detectadas, no basta con acreditar que existía una falta de espacio en la nave utilizada que permitiese mantener un orden completo de las mercaderías. Si las mermas sólo resultasen de la falta en el almacén de las mercaderías, entonces sería viable intentar imputar al desorden el hecho de que pudieran no haber sido correctamente recontadas. Pero, como se ha dicho, dada la entidad de las mermas es inverosímil que tal falta en el almacén se deba a una incorrección en el recuento debido al desorden, algo que podría afectar a algunos bultos, pero no a la totalidad de los que figuran en la factura de mermas emitidas. De hecho tales mermas resultan de la diferencia entre lo que debiera haber en el almacén según las entradas inventariadas de productos en el almacén y las salidas registradas con respecto a lo que efectivamente hay. Supuesto que el desorden del almacén debido a la falta de espacio no es causa suficientemente explicativa de que pudiera haber una equivocación tal en los recuentos que los productos que faltan se encuentre en el almacén desordenados, habrá de decirse que en su mayor parte se deberán a falta de contabilización documental de su salida del almacén, lo que puede venir motivado por meros fallos documentales de falta de registro de suministros realizados por la empresa o por auténticas desapariciones no explicadas de los productos. Pero en ningún caso estas faltas pueden ser explicadas sin más por el tamaño del...

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