STSJ Cataluña , 7 de Septiembre de 2001

ECLIES:TSJCAT:2001:10434
Número de Recurso1615/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 1615/ 1996 Partes: Doña Marina C/ Institut Catalá de la Salut SENTENCIA N°.843 En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil uno. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, Magistrada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Cuarta), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 1615/1996, interpuesto por Doña Marina , representada y defendida por el Letrado Don Fernando Domingo Baltá, contra el Institut Catalá de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Don Andreu Oliva Basté y asistido por la Letrada Doña Montserrat de Figarolas Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 20 de agosto de 1996, en que se acuerda la amortización de plaza ocupada por la recurrente, especialidad pulmón-corazón, en comunicación de 6 de septiembre de 1996 que señala la efectividad de la amortización.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 13 de mayo de 1997 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., por providencia de fecha 2 de febrero de 2.000, se dio traslado a las partes acerca de la aplicación de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/98, sobre conocimiento del proceso por Tribunal Unipersonal, no habiendo realizado las partes oposición alguna, constituyéndose la Sala con el Magistrado Ponente y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver esta controversia hay que partir de que la recurrente, médico, prestaba sus servicios como facultativo de la especialidad de pulmón-corazón al servicio de la Seguridad Social, mantenía un vínculo contractual con el

I.C.S. hasta la amortización de la plaza clave núm. NUM000 , desde el 16 de mayo de 1989. Esta relación con el ICS se prolongó mediante contratos de interinaje por vacante, sin constar la plaza que se ocupaba, aportando a dichos efectos diversos contratos librados por el ICS. Impugna en este proceso la resolución del Gerente del ICS de 20 de agosto de 1996, por la que se acuerda la amortización de la plaza en la que venía prestando sus servicios, y la consiguiente adscripción de la especialidad al Hospital del Consorci Hospitalari del Parc Taulí; esta resolución trae causa de la resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de 23 de diciembre de 1994.

SEGUNDO

Deben examinarse las primeras cuestiones aducidas en la demanda, y que se basan en defectos del procedimiento llevan al recurrente a interesar: a) la nulidad por ausencia de motivación; b) la nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y c) la nulidad por ausencia e inobservancia del trámite de audiencia y por ausencia de notificación del acto.

No puede prosperar la primera causa de nulidad invocada pues la resolución recurrida viene perfectamente fundamentada en el sentido de que la causa de la amortización de la plaza que ocupaba el recurrente, contratado interino, descansa en la reforma de la Atención Primaria de la Salud de Cataluña, operada por el Decreto 84/1985, de 21 de marzo, en relación con el Decreto 284/1990, de 21 de noviembre por el que se dictan normas para la reordenación de la atención de las especialidades médicas y su adscripción definitiva a los centros incluidos en la Red de Hospitales de Utilización Pública y la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria en Cataluña, a fin de mejorar el aprovechamiento de los recursos humanos existentes en aquel momento en el ámbito de la atención especializada.

En efecto, el Decreto 84/1985, de 21 de marzo, que reformó la atención primaria de la salud en Cataluña en el marco de la Ley 12/1983, de 14 de julio, ponía de relieve las deficiencias del modelo de asistencia primaria, entonces existente, así como la necesidad de recuperar la atención primaria como eslabón fundamental de la asistencia sanitaria mediante la adopción de un conjunto de medidas tendentes a delimitar un marco territorial que permitiera una sectorización operativa de la red asistencial; la integración y coordinación entre los diferentes estamentos del personal sanitario y los diversos niveles asistenciales y la asunción de actividades de promoción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR