STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:2385
Número de Recurso1881/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1881/04 N.I.G. 48.04.4-03/007876 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 26 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha treinta de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Marí Trini frente a EULEN SEGURIDAD S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora, Dª Marí Trini , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios con categoria de Inspector de Servicios de Escolta, para Eulen Seguridad, S.A., con antigüedad de 5 de Marzo de 2.002 y retribución bruta mensual en el momento del despido de 1.979,34 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 3 de Octubre de 2.003 la empresa demandada remtió a la trabajadora carta de despido en la que manifiesta lo siguiente:

Con ocasión de una auditoría de nómina realizada el pasado 29 de Septiembre de 2.003 se han detectado las siguientes incidencias en el abono de su nómina:

- En la correspondiente al mes de Abril de 2.003 ha percibido 200,73 euros en concpeto de gastos de manutención y estancia y 387 euros en concepto de gastos de locomoción.

- En la de Mayo de 2.003 ha percibido 315 euros en concepto de gastos de manutención y estancia y 300 euros en concepto de gastos de locomoción.

- En la nómina de Junio de 2.003 ha percibido 350 euros en concepto de gastos de manutención y estancia y 300 euros en concepto de gastos de locomoción.

- En la nómina de Julio de 2.003 ha percibido 200 euros en concepto de gastos de manutención y estancia y 267 euros en concepto de gastos de locomoción.

- En la nómina de Agosto de 2.003 ha percibido 275 euros en concepto de gastos de manutención y estancia y 325,01 euros en concepto de gastos de locomoción.

La percepción de estas cantidades por su parte se han debido a las instrucciones dadas por Vd. al respecto, ya que como inspectora de escoltas que es Vd. la persona que facilita a la sección de administración de personal las incidencias de nómina que hay que abonar a los escoltas (horas extraordinarias, gastos de manutención y estancia, gastos de desplazamiento,...)

Entre dichas instrucciones ha incluido Vd. el abono de las cantidades que inicialmente hemos señalado.

Como consecuencia de esta auditoria se le pidieron explicaciones el pasado 30-09-2.003 sobre el origen de las percepciones de los gastos de manutención y estancia y gastos de locomoción y que aportara la justificación de dichos gastos sin que por su parte se haya justificado nada al respecto. Lejos de justificar y aclarar el tema ha pretendido Vd. escudarse en otros compañeros pidiéndoles que le ayuden a encubrirla señalando haber estado dónde no ha ido o utilizando los justificantes de gastos de aquéllos.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 y 56.3 c) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad esta Dirección ha decidido despedirle con efectos del día 3 de Octubre de 2.003, reservándose la adopción de medidas oportunas de resarcimiento del daño económico sufrido.

TERCERO

La actora no ha ostentado cargo de representación sindical ni ha sido miembro del Comité de Empresa.

CUARTO

Desde el 11 de Noviembre de 2.003 la actora trabaja en otra empresa con un salario de 27.000 euros brutos anuales.

QUINTO

Con fecha 23 de Octubre de 2.003 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó "sin avenencia".

SEXTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad publicado por Resolución de 31 de Enero de 2.0022."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se desestima la demanda de Dª Marí Trini contra EULEN SEGURIDAD, S.A., declarando procedente el despido y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao dictó sentencia el 30-12-03 en la que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora, relativa a despido, por el cese acontecido el 3-10-03, y por el que se le imputaba a la demandante la facturación de determinados gastos de manutención y estancia, y de locomoción durante los meses de abril a agosto de 2003, por diversos importes que oscilaban entre 200 y 287 euros, por cada partida, sin que hubiese generado dichos gastos, circunstancia que tiene acreditada el magistrado de instancia y de donde deriva la imposibilidad de su justificación.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, el que en cinco motivos, el primero y tercero, se articulan por el apdo. a) del art. 191 LPL , y pueden ser estudiados conjuntamente, pues en aquel se alega la infracción en órden a que los hechos que se tienen por probados no determinan los gastos específicos, y tampoco se hace referencia ni a los documentos ni a los testigos de donde se ha inferido la valoración y conclusión. El motivo tercero, señala que la sentencia es incongruente en cuanto se alega una causa distinta a la esgrimida por la carta de despido, pues esta era la no justificiación, y el magistrado de instancia tiene por probada la no realización de los viajes y actividades facturadas.

La nulidad de actuaciones es un medio extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos. Estos rasgos determinan el que la concurrencia de infracciones notorias son las únicas que pueden desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que no solo se desencadene la vulneración del proceso, sino que ésta implique una ruptura de los principios que en el mismo se establecen, y, por tanto, que concurra una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, habiendo dejado constancia en su proceder de la irregularidad, pretendiendo su subsanación. Desde aquí, no solo basta que concurran estos requisitos, sino, también, que no puedan subsanarse o paliarse en su intensidad a través de la via de suplicación, al ser, entonces, procedente actuar en esta sede para paliar las...

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