STSJ Extremadura 33/2008, 15 de Enero de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:62
Número de Recurso731/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución33/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00033/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100780, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 731 /2007

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Pedro Francisco

Recurrido/s: TRANSPORTES Y ESCAVACIONES S.A. TRAEXSA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 4 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a quince de Enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 33

En el RECURSO SUPLICACION 731 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la sentencia de fecha 8-08-07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número DEMANDA 4 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente a TRANSPORTES Y EXCAVACIONES S.A. TRAEXSA, parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor en el presente procedimiento venía desempeñando sus servicios para la empresa TRANSPORTES EXCAVACIONES SA en la localidad de Cáceres desde el día 11 de abril de 1. 983 realizando las funciones respectivas de categoría profesional de oficial de primera, con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1650, 53 Euros. SEGUNDO: Con fecha de efectos del 1 de diciembre de 2006 la empresa demandada remite comunicación escrita al trabajador por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en la misma y que obran en el folio 6 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. TERCERO: Con fecha 21 de diciembre de 2006 resulta sin avenencia la conciliación instada ante el UMAC por el actor el cual la promovió el día 14 de diciembre de 2006. CUARTO: Junto con el actor y por los mismos motivos han sido despedidos otros tres trabajadores, los cuales no han impugnado la decisión empresarial. QUINTO: El último no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. SEXTO: Consecuencia de la disminución de las ventas, la empresa ha tenido pérdidas acumuladas, de suerte que los beneficios corrientes en las anualidades de 2004 y 2005 que ascendían respectivamente a 100. 537, 15 euros y a 84. 096, 53 euros han dados paso a unas pérdidas en el 2006 de 214. 412, 21 euros. Los costes de personal comparados con el margen comercial bruto son muy importantes pues ocupa en la anualidad del 2006 el 60 %, frente a porcentajes que van del 50 %, 54%, 51% y 50% en las anualidades del 2001 al 2005 ambas incluidas. Las ventas guante el ejercicio del 2006 han caído hasta determinar las pérdidas documentadas arriba referidas."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Pedro Francisco contra TRANSPORTES Y EXCAVACIONES SA a la que absuelvo de los pedimentos que contra ella se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7-11-07, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se desestima su demanda y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al cuarto, suprimir el sexto y añadir dos nuevos.

La nueva redacción que pretende el recurrente para el cuarto hecho probado de la sentencia recurrida consiste en "junto con el actor y por motivos que se desconocen se despidió a otro trabajador", apoyándose para ello en que no existe prueba de que los otros tres despidos ni de que no se haya impugnado la decisión empresarial o hayan llegado a un acuerdo extrajudicial y en el documento que figura en el folio 255 de los autos, medios que no acreditan el error del juzgador de instancia pues, en cuanto a la alegación de falta de prueba, no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso -sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986, 15 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -. En cuanto al documento que cita el recurrente, un pretendido informe de vida laboral del código cuenta de cotización de la empresa, aunque está emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social y con valor para acreditar lo que en él consta, se refiere al período comprendido entre el 30 de noviembre y el 12 de diciembre de 2007, por lo que es claro que, aunque en ese tiempo sólo se produjera, además de la del demandante, la baja de otro trabajador, ello no impide que se produjera la de otros antes o después, además de que tampoco consta que la empresa tuviera sólo el código de cotización a que se refiere el documento. En cualquier caso, como señala la demandada en su impugnación, figuran en autos documentos sobre la extinción de los contratos de otros tres trabajadores y es sabido que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero).

Tampoco puede prosperar el intento de suprimir el hecho probado sexto de la sentencia puesto que los documentos en que se apoya el recurrente tampoco pueden acreditar el error del juzgador de instancia. Así, la carta de comunicación del despido, en la que, efectivamente, figura como pérdidas a fecha de octubre de 2006 una cantidad inferior a la que figura en el hecho probado de que se trata, por un lado, podrá determinar cual es la cantidad que en ella se hace constar, no la que se ha producido en la realidad y, por otro, en ella, como se ha dicho, se hacen constar las pérdidas hasta octubre, mientras que en la sentencia no se hace matización ninguna y el juzgador se refiere a las habidas en el año. El otro documento en que se apoya el recurrente es el que figura en el folio 131 de los autos, parte de una certificación mercantil, documento que puede ser eficaz a estos efectos, dado quien lo emite, el Registrador, pero lo que en él figura coincide con lo que se declara en el hecho probado de que se trata respecto a los beneficios del año 2004, puesto que los del 2003, que es a lo que se refiere el recurrente en el motivo, no se mencionan en la sentencia. Además, en el hecho probado se hacen constar otros...

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