STSJ Andalucía , 16 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2001:3469
Número de Recurso68/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 68/00 Sentencia nº : 514/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a dieciseis de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Julia y por el Obispado de Málaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Julia sobre Despido siendo demandado Obispado de Málaga, Consejería de Educación y Ciencia J.A., Ministerio Fiscal y Ministerio de Educación y Ciencia habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de febrero de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que Dª Julia , mayor de edad y vecina de Málaga viene prestando servicios como profesora de Religión y Moral católica por designación del Obispado de Málaga en el Colegio Público DIRECCION000 de Málaga desde el día 1.II.1.992 percibiendo un salario mensual de 86.361 ptas.

  2. - Que la demandante al igual que el resto de profesores de la asignatura de Religión y Moral católica es designada con entera libertad por el Obispado entre personas que considera idóneas para impartir las clases de religión, y siendo su nombramiento anual de Septiembre a Septiembre, prorrogándose anualmente dicho nombramiento de forma tácita, salvo que el Obispado antes del inicio del curso, lo comunique a la Delegación de Educación y Ciencia, siendo el único criterio para la no prórroga el que se llegue a considerar que ha dejado de ser persona idónea para impartir las clases.

  3. - Que antes de comenzar el curso escolar el Obispado de Málaga comunicó a la Delegación de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que no iba a renovar el nombramiento de la demandante.

  4. - Que el día 1-IX-1.998 cuando la actora se iba a reincorporar a su puesto de trabajo el Director del Colegio Público DIRECCION000 le comunicó que no podía prestar servicios en el Centro al no haber sido propuesta por el Obispado de Málaga.

  5. - Que la demandante formuló demanda el día 23.IV.1998 contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y el Obispado de Málaga en reclamación de que se reconociera su relación laboral con fecha de antigüedad de 1.11.1992, que le fijara un salario de 282.132 ptas mensuales y se le abonara las diferencias salariales del último año, sin que se tenga constancia del resultado del procedimiento.

  6. - Que la actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

  7. - Que el día 2.X.1998 tuvo lugar ante el CMAC el preceptivo Acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 18.IX.98 con el resultado de intentado sin efecto.

  8. - Que se presentó reclamación previa ante la Consejería de Educación y Ciencia de Junta de Andalucía el día 18.IX.98 sin que haya sido contestada no presentándose contra el Ministerio de Educación y Ciencia cuya ampliación de demanda se presentó el día 12.XI.98.

  9. - Que la demanda se presentó el día 2.X.1998.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y por la parte demandada Obispado de Málaga, recursos que formalizaron, siendo impugnados de contrario.

Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda por despido deducida por la actora declarando la nulidad del mismo, la representación letrada del Obispado de Málaga y de la trabajadora interponen recurso de suplicación que articulan al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden al examen de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

La representación letrada del Obispado de Málaga, parte codemandada con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía denuncia infracción por aplicación indebida de los art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aduciendo que no es cierto que la causa del cese de la actora fuese debida a represalia por haber interpuesto una demanda en reclamación de derechos y cantidad contra los codemandados, sino a su falta de idoneidad, apreciación ésta que corresponde exclusivamente a la Autoridad Eclesiástica, quedando a su arbitrio discrecional la facultad de proponer anualmente el nombramiento de los profesores de Religión que considere competentes, por lo que la no propuesta de la demandante se circunscribe al ámbito de dicha facultad discrecional del Obispo diocesano.

Por su parte la representación letrada de la actora denuncia inaplicación del art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 113 y 295 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la Orden de 9.9.93 y la Jurisprudencia que lo desarrolla.

Respecto al recurso formulado por la actora, se ha de indicar que no ha sido cuestión pacífica en la doctrina la de establecer si cabe discutir en el procedimiento de despido sobre la cuantía del salario que debería percibir el trabajador o ha de estarse al que venía siendo efectivamente abonado por la empresa al tiempo del despido. Considera esta Sala que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.993 (RJ 1993, 1441), dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina (siguiendo las que se citan en la misma de 10 de diciembre de 1.986 (RJ 1986, 7315); 24 de julio de 1989 (RJ 1989, 5909); 7 de diciembre de 1.990 (RJ 1990, 9760) y 3 de enero de 1.991 (RJ 1991, 47)), zanja definitivamente la polémica en cuanto sienta el criterio de que el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido al tratarse de un elemento esencial de la acción ejercitada y sobre el que debe pronunciarse la Sentencia sin que por ello se desnaturalice la acción, ni deba...

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