STSJ Andalucía , 4 de Julio de 2002

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2002:10143
Número de Recurso677/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 677/02 Sentencia nº : 1302/02 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a cuatro de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Elvira sobre Despido siendo demandado Limpieza y Mantenimiento Castor Costa S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de octubre de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Elvira , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa Limpieza y Mantenimiento Castor Costa S.L. el día 3.7.1999 ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 54.338 ptas. incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Las partes suscribieron en fecha 3.11.2000 un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad que tenía por objeto sustituir a la trabajadora Dª Penélope ; que se encontraba en situación de Incapacidad Temporal. Se estableció una jornada de trabajo ordinaria de 15,8 horas a la semana.

  3. - Que el salario mensual con pagas extras correspondientes a 15,8 horas de trabajo a la semana es de 54.338 ptas.

  4. - Que, con anterioridad la actora había suscrito los contratos de trabajo, que obran en autos y que se dan aquí pro reproducidos.

  5. - Que en fecha 17.12.00 la actora firmó recibo de finiquito, obrante en autos.

  6. - Que el día 17 de diciembre de 2.000 la empresa comunicó a la actora que al día siguiente no debería volver al trabajo, procediendo a dar de baja a la demandante en la Tesorería General de la Seguridad Social dicho día.

  7. - Con fecha 25 de enero de 2.001 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el C.M.A.C. 8.- La demanda se presentó el día 26 de enero de 2.001.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación por despido, la representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden al examen y revisión del derecho aplicado por el que aunque no cite precepto infringido denuncia infracción del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2, 3 y 4 del R.D. 2720/98.

Sostiene la recurrente que la empresa ha utilizado diversas figuras de contratos temporales de trabajo sucesivos para encubrir un contrato indefinido por lo que subyace en su actuación un claro fraude de Ley pues no cumplió con los requisitos que la Ley establece para las diferentes modalidades contractuales. Así por lo que respecta a los contratos de interinidad celebrados, la empresa no prueba que existe una reserva de puesto de trabajo del trabajador sustituido ni el hecho de la reincorporación del trabajador.

Por su parte la empresa impugnante sostiene que si la actora consideraba que existía fraude en las contrataciones debió denunciarlo cada vez que finalizaba cada una y por el contrario en fecha 20.X, 21.X y 17.XII.2000 a la finalización de los respectivos contratos suscritos voluntariamente finiquitos por los que daba por extinguida su relación con la empresa.

Motivo de censura que procede acoger, la actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada y de forma prácticamente ininterrumpida desde el 3 de julio de 1999, mediante la formalización de multitud de contratos temporales de diferente naturaleza; muchos de ellos de interinidad por sustitución, otros eventuales por acumulación de tareas; y el último, en el período 3.XI.00 de interinidad por sustitución.

No se cuestiona la legalidad de los contratos de interinidad, en los que efectivamente se hace constar el nombre del trabajador sustituido y la causa de la sustitución, siendo correctamente extinguidos a la reincorporación del titular de la plaza.

Se sostiene en cambio que los contratos eventuales por acumulación de tareas incurren en fraude de ley, por cuanto no se indica en los mismos la causa o motivo de la temporalidad, y además no se ha acreditado que efectivamente se haya producido un incremento de la actividad de la empresa en coincidencia con los períodos de contratación de la trabajadora.

Alegato que la Sala comparte a la vista de las circunstancias en que tales contratos se concertaron.

Debemos recordar a este respecto la reiterada doctrina de esta Sala, en la que ponemos de manifiesto cómo el art. 15.1º del Estatuto de los Trabajadores recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral y según la cual, la contratación temporal aparece como una excepción...

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