STSJ Canarias , 10 de Marzo de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:952
Número de Recurso981/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 10 de Marzo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Maribel Y ANFI REAL ESTATE, S.L., contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0001479/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Maribel , contra ANFI REAL ESTATE ,S.L. Y FOGASA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Francisca con DNI. NUM000 trabajó para la empresa Anfi Real Estate, SL dedicada a la actividad de hosteleria, con antigüedad de 01.07.03 , categoría profesional de ayudante de camarero y salario de 36,42 diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, que percibía mediante transferencia bancaria. La relación laboral se formalizó mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, que consta en autos y se da por reproducido, con duración hasta el 31.03.04.

  2. - El 19.11.03 le notificó carta de despido, con efectos desde el mismo día, del siguiente tenor literal:

    "Debido a la nueva reestructuración de la empresa y los cambios surgidos en la misma, lamentamos tener que comunicarle que a partir del dia de hoy, 19 de Noviembre de 2003, la empresa rescinde la relación laboral que tiene con usted. Se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación por saldo y finiquito, y por todos los conceptos salariales, incluyendo indemnización por los años trabajados". La demandada le dio de baja en Seguridad Social el 24.11.03, abonando hasta dicha fecha la prestación por enfermedad a cargo de la empresa.

  3. - Con fecha 26.11.03 la demandada consignó la cantidad de 319,05 , en concepto de indemnización con reconocimiento de la improcedencia del despido, dando lugar al nº de procedimiento 1305/2003 en el Juzgado de lo Social nº 1 de esta capital. En fecha 19.03.04 se procedió a consignar la cantidad de 3.167,05 correspondiente a la diferencia entre la indemnización que se consignó en noviembre y la que, según la demandada, debió consignarse.

  4. - La actora ha estado en situación de IT desde el 30.10.03 al 21.12.03 y prestando servicios para la empresa Temporing E.T.T.; S.L desde el 22.12.03 al 31.12.03.

  5. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  6. - El 02.12.03 interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 18.12.03. Consta en el acta el reconocimiento de la improcedencia del despido y la opción por la indemnización.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda por despido, interpuesta por D. Francisca vengo a declarar la nulidad de su despido, condenando a la empresa Anfi Real Estate,S.L. a estar y pasar por tal declaración, y ante la imposibilidad de la readmisión, a los efectos legales siguientes:

  1. - Se declara extinguida la relación laboral, que unió a los litigantes, con efectos del 31.03.04.

  2. - La empresa demandada deberá abonar al actor una indemnización de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS (1.229), con más TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (3.492) en concepto de salarios de tramitación .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, por ambos recurrentes, que fue impugnado a su vez por las mismas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la parte actora y tras declarar nulo el despido extingue la relación laboral fijando la indemnización correspondiente.

Contra la misma recurre ambas partes litigantes formulando sendos recursos, la parte actora con base en un motivo de nulidad y otro de censura jurídica, y la parte demandada con base en un motivo de censura jurídica.

Por razones de método procede examinar en primer lugar el recurso de la parte actora porque plantea un motivo de nulidad cuyo éxito implicaría la imposibilidad de examinar los restantes motivos de los dos recursos.

Así con amparo en el artículo 191 letra a) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 24 de la Constitución Española por entender que la sentencia ha incurrido en incongruencia por exceso, lo que procede indefensión, al resolver cuestiones no planteadas en el juicio.

Toda la argumentación de la parte se centra en que el Juez al limitar los salarios de tramitación en la fecha de extinción del contrato se excedió en su competencia en el proceso toda vez que la cuestión fué objeto de discusión.

La Sala no comparte el razonamiento de la parte recurrente, pues la Juez "a quo" no ha dado ni más ni cosa distinta de la pedida.

En efecto, lo que ha hecho es una vez declarado nulo es despido y constando que se trataba de un contrato temporal que se extinguió durante la tramitación del proceso es limitar los salarios al momento de la extinción (criterio que con carácter general viene aplicando el Tribunal Supremo en los casos de contratación temporal y despidos improcedentes), pues cuando se dicta la sentencia el contrato ya está extinguido; lo que en definitiva no es más que la aplicación lógica de las consecuencias de un despido o un contrato temporal que ya se extinguió.

Si los salarios de tramitación indemnizan la no prestación de servicios por culpa del empresario, es obvio que si la relación laboral ya está extinguida no hay perjuicio que indemnizar, pues el contrato finalizó normalmente y se extinguió la relación jurídica.

Cuando el Juez declara nulo o improcedente un despido ha de aplicar las consecuencias del mismo teniendo en cuenta la situación fáctica concreta; y en este caso cuando se dictó la sentencia el contrato ya estaba extinguido por finalización del plazo lo que obliga a la Juez, a limitar los salarios hasta ese momento, sin que quepa readmisión pues ya no es posible por haberse extinguido el contrato previamente al pronunciamiento judicial.

Por las razones expuestas el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el contrato temporal concertado era fraudulento.

La cuestión así planteada ha de ser igualmente desestimada, pues se trata de una cuestión nueva que no se debatió en la instancia y que se incorpora ahora al recurso con infracción de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento...

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