STSJ Cataluña 2657/2001, 22 de Marzo de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:3913
Número de Recurso82/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2657/2001
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO D. Mª LOURDES ARASTEY SAHUND. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Rollo núm. 82/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

XTR

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona a 22 de marzo de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2657/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Narciso frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 21.9.00 dictada en el procedimiento nº 396/2000 y siendo recurrido/a EUROPEAN CONSULTING GROUP, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.4.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.9.00 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo declarar y declaro la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la demanda formulada por Narciso frente a European Consulting Group, S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Es actor de este procedimiento Narciso , con DNI NUM000

  1. - El actor formula demanda por despido,por considerar que ha prestado sus servicios bajo la dependencia de la demanda desde 27 de mayo de 1998, con la categoría profesional de técnico de organización de empresas, y con salario mensual con inclusión de pagas extras de 359.000 pesetas mensuales con inclusión de pagas extras; sin que durante ese período haya prestado cargo sindical ni ostentado la representación legal de lostrabajadores. El actor no ha demostrado la existencia de relación laboral.

  2. - La relación profesional entre las partes es de naturaleza mercantil, al ser un profesional libre, y un arrendamiento de servicios."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia de instancia que acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa y desestima por este motivo la demanda, al considerar que la relación jurídica que vinculaba a las partesno era de naturaleza laboral, sino civil.

Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990, entre otras).

Sentado lo anterior, debe ser modificado en su integridad el relato de hechos probados, que indebidamente y con evidente falta de técnica jurídica, se limita a concluir en su ordinal segundo que "El actor no ha demostrado la existencia de relación laboral"; para añadir en el tercero que "La relación profesional entre las partes es de naturaleza mercantil, al ser un profesional libre, y un arrendamiento de servicios".

Se incurre con ello en el grave error de calificar en el relato histórico la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, en lugar de limitarse simplemente a reflejar los datos y elementos puramente de hecho conforme a los que dicha relación se ha venido desarrollando, para aplicar luego en los fundamentos de derecho la calificación jurídica procedente.Nos encontramos por ello ante un relato de hechos probados que es predeterminante del fallo, por contener valoraciones jurídicas que suponen en realidad una resolución de la cuestión en litigio; y en cambio, obviar toda referencia a los hechos quela juzgadora de instancia ha considerado acreditados.

Debe por consiguiente procederse a su modificación, para adicionar al mismo las circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso, sobre las cuales no existe en realidad discrepancia importante entre las partes, que aportan en sus respectivos ramos de prueba prácticamente los mismos documentos, por más que cada una de ellas considere luego que de tales circunstancias se derivan diferentes consecuencias jurídicas en ordena determinar la existencia o no de una relación laboral.

Como se sostiene en el recurso y es de ver en la documental aportada por ambos litigantes; el actor ha venido prestando servicios como técnico de organización de empresas para clientes de la demandada; percibiendo como retribución la suma de 4.000 pesetas por hora de trabajo y 2.000 pesetas por hora de control, así como por dietas y desplazamientos, previa presentación de facturas y justificantes. Esta prestación de servicios se ha venido desenvolviendo conforme a lo establecido en la denominada "Ficha de función para colaboradores free-lance" y código deontológico anexo, que la propia demandada ha aportado como documento nº 1 (folio 146 a 150) y que se tiene por enteramentereproducida, sin que haya necesidad de transcribir su contenido por tratarse de...

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