STSJ Comunidad de Madrid 331/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2005:2815
Número de Recurso1317/1999
Número de Resolución331/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZD. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALD. JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00331/2005

Recurso: 1263/99 (1317/99, Acumulados).

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ

Recurrente: Proc. Alicia Martínez Villoslada.

Recurrente1317/99: Federación Estatal Servicios UGT.PROC. Mª José Millán Valero.

Demandado: Abogado del Estado.

Codemandado: Agencia EFE. Proc. Sr. Argüelles González.

Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 331

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ

D. Juan I. Pérez Alférez.

....................................................

En Madrid a 14 de Marzo de 2005.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de la Asociación Profesional Libre e Independiente y la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores, representados por la Procuradora Mª José Millán Valero; habiendo sido parte demandada en autos el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; representada por el letrado de sus servicios jurídicos, y la Agencia Efe, representada por el Procurador Luis de Argüelles Gonzalez. La cuantía del recurso es Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de Marzo de 2005.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en los presentes recursos contenciosos administrativos acumulados la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 11 de Junio de 1999, que, por una parte, desestimó los recursos interpuestos por la Asociación Profesional Libre e Independiente ( A.P.L.I) y la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores ( FES- UGT) contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 10 de Febrero de 1999 que en el expediente de despido colectivo nº 64/98 acordó : 1º ) Autorizar, en los términos consignados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, a la empresa Agencia Efe SA la extinción de las relaciones de 246 trabajadores de su plantilla, de los que 54 se hallaban en situación de excedencia, conforme a lo previsto en el Plan que se adjunta como Anexo de dicha resolución, conforme al siguiente desglose cuantificado: A) jubilaciones anticipadas, prejubilaciones, y compromisos de acceso al sistema de jubilación .143 trabajadores. B) Resto de medidas, incluidas bajas incentivadas. 103 trabajadores. 2º) Declarar en situación legal de desempleo de los trabajadores afectados, que tendrán derecho a percibir, por parte del INEM, las prestaciones que legalmente les correspondan, que serán complementadas por la empresa en los supuestos contemplados al efecto en el Plan Social Empresarial y 3º) La empresa presentará al INEM las listas de trabajadores afectados así como sus documentos de cotización a la Seguridad Social; asimismo presentará dichas listas ante la Dirección General a medida que vaya poniendo en practica en el tiempo la autorización de extinción de relaciones laborales conferida en el punto 1º de este acuerdo, y por otra parte, incorpora a las medidas autorizadas con numeración 5.d) en el Plan Social anexo de la citada resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de Febrero de 1999 " Propuesta unilateral de la empresa" que " si al término de los 3 meses establecidos y comprometidos el balance de cumplimiento y aplicación de la resolución permitiera alcanzar un grado del cumplimiento del objetivo de " excedente solucionado" en un " ratio" no inferior a un menos 15 % ( respecto del excedente total autorizado de 246 contratos) la medida de " compromiso de acceso al sistema de jubilación" resultaría de aplicación exclusiva a aquellos trabajadores que de forma expresa y voluntaria solicitaran acogerse a la misma".

En su demanda las recurrentes plantean sustancialmente la nulidad de la resolución administrativa impugnada por infracción de los dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, imposibilidad de sustitución de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por nuevos contratos laborales por infringir el artículo 35 de la Constitución; violación del artículo 14 de la citada Norma Fundamental al incurrir la resolución en discriminación por razón de edad al admitir la extinción de 143 contratos de trabajo utilizando como único criterio el de la edad de los trabajadores afectados y defectos formales en la tramitación del expediente puesto que en ningún momento se entregó los listados de trabajadores afectados por el ERE.

SEGUNDO

El artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995 establece que a efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando en un periodo de 90 días la extinción afecte, al menos, al número o proporción de trabajadores que dicho precepto fija, añadiendo que se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa, o si son técnicas, organizativas o de producción a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de Junio de 1996, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, interpreta dicho precepto en el sentido de que el artículo 51.1 del ET exige la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incida de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa ( situación económica negativa) o en la...

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