STSJ Galicia , 16 de Abril de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1589/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1589/96 CAP ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO SR D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCIA AMOR A Coruña, a dieciseis de Abril de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente .

SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1589/96 interpuesto por D. Matías contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 893/95 se presentó demanda por la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el D. Juan Pablo , D. Domingo y D. Matías en su día se celebró acto de vista, habiendose dictado sentencia con fecha 19 de Enero de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como héchos probados los siguientes: "1°.-Los trabajadores Don Domingo y Don Matías , vienen prestando servicios para la empresa Don. Manuel Novoa

Martínez, desde hace añoy medio el primero, y desde hace 9 años el segundo de lunes a viernes y percibiendo por ello una retribución./2º.- Los actores se encuentran dados de alta en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos desde el 1 de septiembre de 1993 y desde el 9 de noviembre de 1985, respectivamente. Los actores sólo son propietarios de una paleta y un cubo.Están dados de alta en el I.A.E. y abonan trimestralmente el IVA./3°.-En fecha 1 de junio de 1995, se giró visita a dicha Empresa por la inspeccion de trabajo, levantandose acta cuyo contenido por constar en autos se da aquí por reproducido./4º.- En fecha 13 de diciembre de 1985, se recibió demanda por la Dirección Provincial de Trabajo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolucion es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que pronunciándome sobre la demanda interpuesta por la Direccion Provincial de Trabajo, contra DON Juan Pablo , DON Domingo y DON Matías , debo declarar y declaro la existencia entre Don Juan Pablo de un lado y de otro Don Domingo y Don Matías , de una relación laboral.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por parte de DON Matías siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia que estimó demanda de oficio y declaro la existencia de relación laboral entre la Empresa y los dos codemandados, se limita uno de estos a la revisión de los HDP y solicita -vía art. 191-b LPL - que: (a) el ordinal primero ofrezca como nueva redacción la de que "Los albañiles Don Domingo y Don Matías vienen realizando servicios de albañilería como autónomos para personas diferentes desde hace año y medico el primero y desde hace nueve años el segundo". Y el recurso no contiene apartado alguno destinado al examen del Derecho, ni el curso del mismo se hacer referencia a posible infracción normativa producida en la instancia.

SEGUNDO

1.- Se ha de destacar que la modificación de los HDP reviste carácter instrumental respecto del apartado de examen del Derecho, por cuanto que la parte dispositiva únicamente es rectificable sino a virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado; planteamiento que es común en la doctrina jurisprudencial (entre tantas, las SSTSJ Galicia 28-Enero-97 R. 1574/94, 29-Enero-97 R. 2716/94, 9-Mayo-97 R. 4335/94, 8-Octubre-97 R.3561/97, 28-Noviembre-97 R. 4407/97, 30-Enero-98 R. 4054/95, 25-Septiembre-98 R. 1577 y 1578, 10-febrero-99 R. 4877/96...),hasta el punto de ser manifestación al uso la de que la ausencia de apartado del Derecho en el recurso de Suplicación y la falta de correcta denuncia de Vulneración de disposiciones legales o jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado, dada la inutilidad de una revisión fáctica que no puede trascender a la parte dispositiva y tal como es deducible de la regulación legal del indicado recurso y de su naturaleza extraordinaria (arts. 188 y sigs.LPL aplicable), y muy particularmente de la prevención contenida en el art. 194.2 LPL y expresiva de que "en el escrito de interposición del recurso se expresaran; con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citandose las normas delordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas". Precepto cuya aplicación -lo reiteramos una vez mas- en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues han de ser citadas las SSTC 37/1995 y, 93/1997, de 8-Mayo - "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial; que en las sucesivas, y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - "un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex nova toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino, que: debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".

  1. - De todos formas y aunque también haya de precisarse que lo relevante "no es la forma técnica del escrito del recurso, sino su contenido", por lo que no cabe rechazo a limine del recurso -por deficiencias formales y/o técnicas- "cuando el escrito de formalización suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" (SSTC 18/1993 y 93/1997), este planteamiento pro actione no puede llevarnos a flexibilizar al máximo la formalidad del recurso y a sobreentender en el casó de autos -en ejercicio que no corresponde al Tribunal- que se denuncia una infracción normativa que ni tan siquiera se insinúa.

  2. - Asimismo ha de destacarse que la revisión Propuesta, alusiva a que los trabajadores "vienen realizando servicios de albañileria como autonomos", tampoco podría prosperar por utilizar un concepto jurídico predeterminante del fallo, que mal tiene cabida entre los hechos declarados probados; y que en todo caso no se acompaña de propuesta revisoria alguna respecto de la afirmación judicial -en la fundamentacion juridica, pero con indubitable valor factico y cualidad de HDP: SSTS 17-Octubre-89 Ar. 7284, 9-diciembre-89 Ar....

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