STSJ Extremadura , 2 de Julio de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:1535
Número de Recurso292/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 292/2.001 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a dos de julio de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°326 En el Recurso de suplicación n° 292/2.001 interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en representación de D. Jose María Y OTROS, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, de fecha 13 de marzo de 2.001, en autos seguidos a instancia de los mismos recurrentes, contra SOCIEDAD COOPERATIVA VEGAS BAJAS, representada por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo y ACOPAEX Sociedad Cooperativa, representada por la Letrada Dª. Pilar Pinilla Carretero, sobre Despido, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Prestan los demandantes sus servicios para la demandada con las siguientes antigüedades: DON Jose María , 16 DE Mayo De 1.986. DOÑA Julia , 1 de Marzo de 1.991. DOÑA Rosario , DON Rosendo , 3 de Agosto de 1.987. DON Gustavo , 7 de Diciembre de 1.990. y DON Aurelio , 1 DE Abril de 1.992. 2°.- Su categoría profesional era la que a continuación se expresa: DON Jose María , jefe de Sección. DOÑA Julia , Administrativo. DON Rosendo , Jefe de Sección. DON Gustavo , Jefe de Sección y DON Aurelio , Ayudante.

  1. - Hasta el mes de febrero de 2.000 inclusive, percibían las siguientes retribuciones: DON Jose María ; 211.733 ptas que se desglosan en 110.921 ptas por Salario Base, 44.368 ptas por antigüedad; 6257 ptas por penosidad y 50.187 ptas por Incentivos. DOÑA Julia , 176.336 ptas, que se desglosan en 90.125 ptas, por S.B., 29.741 ptas, por antigüedad, 6.257 ptas., por penosidad y 50.213 por incentivos. DOÑA Rosario , 158.363 ptas., que se desglosan en 90.125 ptas por S.B., 18.025 ptas por antigüedad y 50.213 ptas por incentivos. DON Rosendo , 210.889 ptas que se desglosan en 110.921 ptas por S.B., 44.368 ptas por antigüedad, 6257 ptas por penosidad, y 49.273 ptas por incentivos. DON Gustavo , 198.424 ptas de las que

110.921 por S.B., 31.058 ptas por antigüedad, 6.258 por penosidad y 50.187 ptas por incentivos y DON Aurelio , 168.194 PTAS., de las que 90.125 correspondían a S.B., 21.230 ptas por antigüedad, 6.252 ptas por penosidad y 50.187 ptas por incentivos. Además percibían cuatro pagas extraordinarias por el importe de Salario base y antigüedad, expresados. Los llamados "incentivos" en realidad era la retribución del exceso de jornada que realizaban. El cómputo del salario total, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, con arreglo a los anteriores salarios da las siguientes cantidades. DON Jose María , 11.248 ptas./día. DOÑA Julia , 7.210 ptas/día DOÑA Rosario , 5.779 ptas/día. DON Rosendo , 8.755 ptas/día. DON Gustavo , 8.192 ptas/día y DON Aurelio , 8.847 ptas/día. 4°.- A partir de la nómina de Junio de 2.000 y con motivo, al parecer, de un cambio de Gestoría, la Empresa redujo la percepción en nómina del concepto antigüedad, haciéndose constar a continuación la diferencia en contra de los trabajadores que se produjo por mensualidad ordinaria o extraordinaria: DON Jose María , 5.546 ptas. DOÑA Julia , 11.716 ptas. DOÑA Rosario , 4.506 ptas. DON Rosendo , 11.092 ptas. DON Gustavo , 8.874 ptas y DON Aurelio , 3.605 ptas. Esta diferencia se ha incluido en el salario día de cada trabajador estimado en el anterior hecho probado. A raíz de esta decisión se produjo un enfrentamiento entre. Empresa y trabajadores que se negaron a firmar las nóminas en desacuerdo. 5°.- DON Jose María es Delegado de Personal de los trabajadores, desempeñando funciones de herrero para el arreglo de los aperos de los socios cooperativistas. 6°.- La actividad 6°.- La actividad de la Empresa es la producción hortofrutícola. 7°.- Sociedad Cooperativa Vegas Bajas da ocupación a más de veinticinco trabajadores. 8°.- ACOPAEX es una Cooperativa de 2° Grado o Agrupación de Cooperativas que comercializa los productos de las Cooperativas agrarias de 1 ° Grado asociadas, que participan en su Consejo Rector en la forma que establece la Ley de Cooperativas y sus propios Estatutos. 9°.- ACOPAEX siguiendo instrucciones de Sociedad Cooperativa Vegas Bajas abonó, por falta de liquidez a ésta, directamente a determinados socios, cuatro o cinco, que no tenían deudas con la Cooperativa, el importe de sus cosechas. Asimismo en alguna ocasión puntual adelantó a cuenta a ésta cantidades para el pago de salarios por las dificultades de Tesorería de la misma 10°.- Vegas Bajas satisfacía los salarios mediante ingreso en la cuenta corriente que cada trabajador tiene en la Sección de Crédito de la Cooperativa, cuenta en la que cargaban pagos y débitos. Desde el mes de Octubre, el saldo de dichas cuentas a favor de los trabajadores no estaba disponible por falta de liquidez 11°.- La empresa procedió a extinguir por carta de 21 de Diciembre y con efectos del 22 de Diciembre de 2.000 por causas económicas a los demandantes. En dicha carta, que se da por reproducida, se alegan pérdidas en el ejercicio de 1.999 de 28.033.495 ptas y en el ejercicio de 1.999 en más de 100 millones de pesetas. La Empresa no confirió el preaviso legalmente establecido y no pulso a disposición de los trabajadores las indemnizaciones prevenidas en la Ley 12°.- Se estiman acreditadas las pérdidas alegadas en la carta de extinción y en concreto 28.033.495 ptas en el ejercicio de 1.999 y 80.033.495 ptas en el ejercicio de 2.000. 13°.- Así mismo que tiene un stock de tomate concentrado por 371 millones de pesetas sin rotación posible. 14.- Que a cambio de ceder al Banco de Extremadura la Sección de Crédito, previa liquidación de la misma, y a condición de vender la fábrica la fábrica de tomates, dicha entidad bancaria le ha concedido un crédito con garantía hipotecaria de 300 millones de pesetas y que en Junta de 19 de Diciembre pasado se aprobó una aportación de un, millón de pesetas por socio cooperativista. 15°.- La Empresa adeuda a fecha de juicio a los demandantes y otros trabajadores las mensualidades ordinarias de Noviembre y Diciembre (parte) y Paga extraordinaria de Navidad. 16°.- Presentaron los actores papeleta de conciliación ante la UMAC el día 11 de Diciembre de 2.000, celebrándose el acto el día 19 siguiente, sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara procedente la decisión extintiva de los contratos de trabajo acordada por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51 ambos del Estatuto de los Trabajadores, se alzan, disconformes con la misma, los trabajadores, en número de seis, afectados por dicha decisión, mediante el cauce que le ofrece para disentir el recurso de suplicación, que ha sido impugnado por las demandadas. En un primer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita sean revisados los hechos declarados probados por la resolución de instancia, y en un total de cuatro pretende las siguientes modificaciones, a las que a continuación se le da repuesta individualizada y concordante con cada uno de los apartados:

  1. En primer término interesan los recurrentes se adicione un aserto al hecho relatado en el número siete de los probados, "que da ocupación a más de veinticinco" añadiendo, con apoyo en el documento emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 13 de marzo de 2001 - y admitido en sede de recurso- "la empresa demandada en el periodo de 1 de enero de 1999 a 12 de marzo de 2001, tenía ciento cinco trabajadores afiliados distintos", pretensión a la que procede acceder, aún a los solos efectos de la postura defendida por la recurrente, que como se verá no tendrá transcendencia a efectos del presente recurso, y en virtud del informe de la TGSS aportado y confeccionado conforme al Fichero General de Afiliación relativo a la empresa Sociedad Cooperativa Comarcal Vegas Baja.

  2. Así mismo solicita que, con fundamento en el propio...

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