STSJ Galicia , 7 de Junio de 2000

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2000:5018
Número de Recurso1271/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1271/97 HPD ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR En A Coruña, a siete de junio de DOS MIL. La Sala de lo Social del Tribunal Superior da Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación Núm. 1271/97 interpuesto por Dª. Paula contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de Santiago siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE Mª CABANAS GANCEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 315/96 se presentó demanda por Dª Paula , en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Juan Miguel en reclamación de Prestación de Viudedad y Orfandad siendo demandado "Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo", el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa "Pedra Víla S.A." y la Intervención Judicial de la misma compuesta por D. Imanol , D. Ricardo y D. Jose Antonio , en su día se celebré acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Que la actora, nacida en fecha tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, solicitó, en fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, el reconocimiento y pago de la pensión de viudedad y la de orfandad de su hijo menor de edad Juan Miguel , al haber fallecido en fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en accidente laboral, su esposo D. Pedro Miguel , con el que había contraído matrimonio en fecha diecisiete de enero de mil novecientos setenta./ Segundo.- Que el causante prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada Pedra Vila S.A., dedicada a la actividad de colocación de piedra y con domicilio en Montemuiño, Baroña, Municipio de Porto do Son, hoy en situación de suspensión de pagos, en la obra realizada en el edificio Grandola de la Ciudad de Lisboa (Portugal), habiendo suscrito contrato de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, en fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y percibiendo una retribución diaria de cuatro mil ochenta y una pesetas (4.081 Ptas.), cayendo en la fecha de su fallecimiento de un andamio situado a unos veinte metros de altura./ Tercero.- Que la empresa Pedra Vila S.A. tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y se encontraba en descubierto en el pago de las cuotas, emitiendo el correspondiente parte de accidente de trabajo en fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco./ Cuatro.- Que la Mutua Gallea de Accidentes de Trabajo rehusó el siniestro en fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, por encontrarse la empresa en descubierto en el pago de las cuotas de los meses de octubre y diciembre de 1993; de febrero, junio, octubre, noviembre y diciembre de 1994; de todos los meses de 1995 y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1996./ Quinto.- Que la actora formuló la correspondiente reclamación previa en fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna".

TERCERO

Que la parte diapositiva de la indicada resolución es la siguientes "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Paula , en su propio nombre y en representación...

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