STSJ Andalucía , 12 de Septiembre de 2002

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2002:12076
Número de Recurso959/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 959/2.002 Sentencia nº : 1.571/2.002 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES En Málaga a doce de Septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Millán sobre Despido, siendo demandado INSTALACIONES Y SERVICIOS TECLMA, S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Noviembre de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. )El demandante, d. Millán , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Instalaciones y servicios Teclima, S.L. dedicada a la actividad de instalación y mantenimiento de aparatos de aire acondicionado, con una antigüedad de 30-6-99.

    El actor ostentaba la categoría profesional de aprendiz de 1ª y salario mensual de 166.364 ptas.

    incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. ) La relación se inició en virtud de un contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado cuyo objeto era el de "atender la acumulación de tareas (sic)".

    Durante dicha relación, el actor, pese a ser contratado como aprendiz, llevaba a cabo las tareas de instalación y mantenimiento propias de cualquier trabajador instalador ya experimentado. En ocasiones le acompañaba un ayudante.

  3. ) Con fecha 6-7-01 la empleadora comunicó al actor el final de su relación laboral el día 31-7- 01.

  4. ) El demandante no ostentaba en la fecha del cese ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

  5. ) El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 17.8-01. El acto se celebró sin efecto el 5-9-01. La demanda se interpuso en fecha 12-9-01.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante ejercitó acción de despido contra la empresa demandada recayendo sentencia desestimatoria en la instancia al estimar la excepción de caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo de veinte días hábiles establecido legalmente, y frente a dicha sentencia, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del art. 191 b) del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y otro al amparo del art. 191 a) de la misma Ley Procesal Laboral en el que denuncia la infracción de normas de procedimiento solicitando la reposición de las actuaciones al momento de dictarse sentencia al infringir ésta los arts. 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los arts. 65.1 y 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que dispone que " El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación...

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