STSJ Comunidad de Madrid 222/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJM:2007:3371
Número de Recurso5924/2006
Número de Resolución222/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0005924/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00222/2007

Sentencia nº 222

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :

En Madrid, a 9 de mayo de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 222

En el recurso de suplicación 5924/06 interpuesto por IBERPHONE SAU representado por el Letrado don Fernando Rodríguez de Rivero y Morón, así como por doña Amparo, representada por el Letrado Don Rodrigo Marrupe Lorenzo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 16 DE MADRID en autos núm. 354/06 siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Elena Pérez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Amparo contra IBERPHONE SA en reclamación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Amparo, presta sus servicios para la empresa demandada TELEPERFORMANCE ESPAÑA (IBERPHONE SAU) con antigüedad de 2-8-2004, encontrándose vinculadas las partes desde el 1-10-2004 mediante contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicios consistente en el "centro de atención telefónica de TISCALI ESPAÑA, S.L.U.", ostentando la categoría profesional de Teleoperadora y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 935 euros.

SEGUNDO

La demandante tiene la condición de Delegada Sindical del Sindicato C.G.T. y es miembro del Comité de Empresa y hasta el 31-8-2005 prestaba servicios en horario de 8:00 a 18:00 horas, en los servicios de BACK OFFICE y EQUIPO DE ADSL del Servicio de Atención al Cliente de Tiscali España S.L.U., servicios que finalizaron en esa fecha.

TERCERO

La demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde al menos el 11-7-2005 hasta el 28-11-2005, fecha desde la cual realizaba los servicios de Front y Retention del Servicio de Atención al Cliente de Tiscali España S.L.U., con horario de 11:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 20:00 horas. Desde el 2-1-2006 dicho servicio se realizó por la trabajadora en horario de 8:00 a 16:00 horas.

CUARTO

La demandante interpuso demanda de conciliación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo el 29-11-05, por la modificación del horario recogido en el apartado anterior de fecha 28-11-05, habiéndose celebrado dicho acto con resultado de sin avenencia el 15-12-05.

QUINTO

Con fecha de efectos de 28-2-2006 la empresa TISCALI comunicó a la demandada la suspensión del trabajo en el departamento de Retention, integrándose sus funciones en el de Front.

SEXTO

Mediante comunicación de 13-3-06 la demandada notificó a la actora su nuevo horario a partir del 13-4-2005, a desempeñar en turno partido de 9 a 18 horas. Comunicación idéntica se notificó al Comité de Empresa y Secciones Sindicales.

SEPTIMO

Con fecha 19-4-2006 la actora solicitó su reubicación en otra campaña de duración determinada por obra o servicio suscribiendo contrato con fecha 3-5-2006, consistente en la "atención telefónica para el servicio de existencia técnica y 1565 de los productos de telecomunicaciones e internet" de la campaña "externalización de actividades servicio a cliente" del cliente Jazz Telecom S.A., con efectos de 29-4-2006 y, con fecha 11-5-2006, nuevo contrato idéntico al anterior, para el servicio "recepción de llamadas generadas por los spots de TV (A3, Tele5 y TVE) y cualquier comunicación por escrito a los clientes de Tele2 de la campaña "Recepciones Tele2" de nuestro cliente Tele2 Telecomunication Services.

OCTAVO

La demandada con fecha 23-5-2006 ha formalizado contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, de un mes de duración para el "apoyo a la campaña "Recepción, Grabación de los cupones de los billetes vendidos" para la campaña denominada "Transmediterránea" contratada por el cliente Compañía Transmediterránea. Esta campaña se desarrollaba con horario continuado de mañana y el contrato de esta trabajadora continuó al menos hasta el 30-6-2006.

NOVENO

Constan la formalización de dos contratos idénticos al anterior suscritos con fecha 7-6-2006, con una duración prevista hasta el 6-8-2006.

DECIMO

La demandada, con fechas 25-4-0226 y 16-5-2006 ha formalizado sendos contratos de duración determinada, por obra o servicio, el primero el "servicio de información y atención telefónica del Aeropuerto de Madrid/Barajas del cliente AENA, y el segundo para atender el mismo servicio que el último formalizado por la actora.

UNDÉCIMO

La actora imparte un taller en la Concejalía de la Mujer del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, los martes, en horario de 17 a 21 horas; y en el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid dos Talleres los miércoles con horario de 17 a 21 horas.

DUODÉCIMO

La madre de la actora, de 72 años tiene un diagnóstico de enfermedad de alzheimer estadio leve moderado.

DECIMOTERCERO

El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Estimo la demanda en su petición subsidiaria y declaro extinguido el contrato de trabajo de las partes a instancia de la actora Dª Amparo, con efectos de 13-4-2006, y con derecho a percibir una indemnización de 2.379,77 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario, por doña Amparo. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto la parte demandada recurre la sentencia dictada en instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta de contrario, acogiendo la pretensión subsidiaria relativa a la extinción indemnizada de la relación laboral que unía a las partes y desestimando la pretensión relativa a la declaración del carácter injustificado de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de la actora. Dicho recurso se articuló sobre la base de lo dispuesto en el art. 191 c) LPL, alegando la parte la infracción de lo dispuesto en el art. 41.3 ET, en relación al art. 1124 del Código Civil.

Por su parte, la actora formuló asimismo recurso contra la sentencia de instancia con base en lo dispuesto en el art. 191.b) LPL, interesando a tal efecto, la revisión de los hechos probados primero, segundo y tercero de dicha resolución judicial y además, con fundamento en el apartado c) del mismo art. 191 LPL, alegó vulneración del contenido deL art. 41.1 ET.

SEGUNDO

En lo que respecta al recurso formulado por la empresa demandada, cabe indicar en primer lugar que el mismo, deriva de la consideración de que la sentencia de instancia desestima la pretensión relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, entendiendo así la parte recurrente que habiéndose declarado la inexistencia de causa de la misma, debe plantearse la cuestión relativa a la posibilidad de extinción indemnizada del contrato. Además, dicha parte sostiene que en el presente supuesto no concurren los requisitos exigidos para aplicar el contenido del art. 41.3 ET, que son la existencia de un incumplimiento por parte de la empresa y de un perjuicio profesional.

La cuestión planteada exige tomar en consideración que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al art. 41 ET, ha venido estableciendo que se entiende que existe una modificación sustancial cuando la misma sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio (en este sentido destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 06/02/1995, 11/12/1997, 22/06/1998, entre otras). Dicha modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ha de producir un perjuicio para el trabajador, de modo que si concurre la misma, pero no este último requisito, no podrá tener lugar la rescisión indemnizada que prevé el párrafo tercero del art. 41 ET (en este sentido destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 16/01/1991, 08/02/1993, entre otras), no estableciendo además, el citado precepto legal ninguna presunción en relación al perjuicio causado, a diferencia de lo que ocurre, a título de ejemplo con la disposición contenida en el artículo 40.1 ET en relación con los traslados, por lo que corresponde al trabajador, de conformidad con el ...

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