STSJ Andalucía , 29 de Junio de 2001

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2001:9683
Número de Recurso2084/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2084/00 Sentencia nº : 1233/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a veintinueve de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gregorio sobre Despido siendo demandado Internacional de Inmuebles e Inversiones S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de julio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Para la empresa Internacional de Inmuebles e Inversiones, S.A., dedicada a la explotación de un casino sito en el Hotel Torrequebrada, de Benalmádena-Costa (Málaga), ha prestado su servicios D. Gregorio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , desde el 21 de julio de 1.983, con la categoría de camarero, y con una retribución diaria, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 8.004 ptas. Está afiliado al sindicato Comisiones Obreras. No ha sido sancionado nunca por la empresa.

  2. - Dicho trabajador, que presta sus servicios en la sala de juego del casino, halló en la misma, dejada por los clientes, los siguientes objetos, que entregó de inmediato al servicio de seguridad, y se registraron en el libro de "objetos encontrados" existente: en 1.994, una pulsera de metal dorada; en 1.995, una pulsera de metal dorada; en 1.998, unas gafas, marca "Carrera", y en 2.000, unas gafas.

  3. - El 27 de mayo de 2.000, sobre las 4,45 horas, hallándose el actor de servicio en al sala de juego, observó que sobre la mesa de ruleta americana número 4, ya cerrada y sin personal en la misma, había una sortija y una alianza; seguidamente, se acercó a la mesa, cogió dichas joyas, se las guardó en el bolsillo, y continuó en la sala, en espera de ser requerido para algún servicio por los jugadores. Sobre las 5 horas, el propietario de los anillos reclamó a los responsables de la sala. El servicio de seguridad examinó las grabaciones videográficas que regularmente se realiza, identificando primeramente a otro trabajador como la persona que había tomado las joyas. Ante ello se encomendó a uno de los camareros que localizase a dicho trabajador, el cuya ya se había marchado a su casa. Estas pesquisas fueron conocidas por el actor.

    Posteriormente se comprobó que la persona que aparecía en aquellas grabaciones era D. Gregorio . Ante ello, el Subdirector de Juego, que actuaba en ese momento como Jefe de Sala, se dirigió al trabajador y le pidió los anillos, éste se ausentó, y a los pocos minutos volvió con los anillos y se los entregó. Sobre las 5.40 horas le fueron devueltos al cliente. Este pudo advertir que algo irregular había ocurrida. No obstante ello, no formuló reclamación o denuncia alguna, y ha continuado acudiendo al casino a jugar.

  4. - El 29 de mayo de 2.000 el actor dejó de prestar sus servicios, tras recibir una comunicación escrita que expresaba lo siguiente: "Por medio de la presente se le comunica que la dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido, con efectos desde el 29 de mayo de 2.000, por los siguientes hechos cometidos por Vd.: a) El pasado sábado día 27 de mayo, estando usted en su puesto habitual de camarero en la Sala de Juego del Casino, sobre las 4,45 horas se dirigió a la mesa de Ruleta Americana, número 4 que se encontraba cerrada y sin croupiers, y cogió una sortija y una alianza olvidada por un cliente en dicha mesa guardándola sin entregarla al departamento de seguridad para su inscripción en el libro de objetos olvidados. b) Posteriormente sobre las 5,00 horas, un cliente reclama las sortijas olvidadas. Visionada la grabación de la mesa se observa como un camarero recoge la sortija. C) Identificado erróneamente su compañero D. Plácido como el empleado que coge las sortijas de Jefe de Seguridad pregunta a los camareros de servicio si había entregado las sortijas, contestando éstos que no se había entregado nada.

    D) Localizado este empleado que había finalizado su jornada laboral y al negar este los hechos, se rectifica por seguridad la primera identificación siendo el empleado identificado usted. E) Llamado usted al despacho del DIRECCION000 de Juego en funciones, D. Guillermo , le informe que existe una grabación en la que se aprecia que ha cogido las sortijas olvidadas y que el cliente lleva 40 minutos esperando para su devolución, saliendo del despacho y volviendo a los pocos minutos con las sortijas que son devueltas al cliente. La apropiación de un objeto de valor olvidado por un cliente es constitutivo de un incumplimiento contractual grave y culpable, tipificado como justa causa de despido, en el art. 54, apartado 2, letra d) del RDL 1/1995, de 24 de marzo, y en el art. 40 del Acuerdo Laboral de Ambito Estatal para el Sector de Hostelería".

  5. - Esta decisión fue comunicada, ese mismo día, al Delegado Sindical de la Sección de Comisiones Obreras.

  6. - El indicado 29 de mayo formuló demanda de conciliación por despido ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se intentó el 22 de junio de 2.000, y resultó sin efecto. La demanda que encabeza estas actuaciones se presentó el día siguiente.

  7. - D. Gregorio sufrió un infarto agudo de miocardio inferior, en 1.995. Desde la fecha del despido sufre un trastorno por ansiedad.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda por despido interpuesta por el demandante, la representación letrada del trabajador interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que el recurrente como primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Procesal solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.

Basa la parte recurrente la petición de nulidad de la resolución de isntancia en la infracción de los arts. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1.985, 1578, 2635 y ApNDL 8375) dividiendo dicho motivo del recurso en tres apartados en los que se argumenta que la sentencia de instancia infringe dichos preceptos en los que alega que el Juzgador a quo no declara probado el lugar donde se encontraban depositados los objetos encontrados por el actor cuando fueron devueltos, no indica en el relato fáctico el valor de dichos objetos ni define las funciones del actor, datos estos que considera de suma importancia para determinar si existió ánimo de lucro en su conducta.

Esta Sala, en numerosas sentencias, de las que pueden citarse, a título de ejemplo, las de 18 de marzo y 18 de abril de 1991 (análoga a AS 1999, 2574), ha venido señalando que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución, artículo 24.1, proclama y garantiza, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Para que...

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