STSJ Asturias , 16 de Marzo de 2001

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2001:1279
Número de Recurso2158/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 2158 /2000 45005 AUTOS N° 389/2000 OVIEDO-3 SENTENCIA N° 775/2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a dieciséis de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Oviedo, ha sido ponente Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Augusto , en reclamación de Despido, siendo demandado Editorial Prensa Asturiana, S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de junio de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El demandante Jose Augusto , desde el mes de mayo de 1.994, viene realizando para la empresa demandada, Editorial Prensa Asturiana, S.A., información de la zona denominada Bajo Nalón, Salas, Belmonte y Grado.

  2. - El demandante, remitía a la empresa demandada artículos y colaboraciones para su publicación en el diario "La Nueva España", la publicación de las colaboraciones enviadas por el demandante eran facultad de la dirección del periódico.

  3. - Para el envió de tales colaboraciones, el demandante contaba con un equipo informático con conexión informática directa con la redacción del periódico en Oviedo. Dicho equipo fue suministrado por la empresa demandada.

  4. - El demandante recibía una retribución de 49.920 pesetas líquidas en el año 1.999. Además la empresa demandada abonada al actor los gastos de teléfono, así como gastos de desplazamiento.

  5. - El demandante realizaba asimismo fotografías que enviaba al periódico que a su vez le abonaba 1.000 pesetas si se publicaba en portada y 600 pesetas si se publicaba en páginas interiores.

  6. - Desde el año 1.997, el demandante actúa también en su zona como agente de publicidad, concertando publicidad para el periódico y percibiendo en compensación una comisión del 20% sobre la publicidad concertada y cobrada.

  7. - El demandante, realizaba su trabajo en su domicilio, sin acudir para nada a la redacción del periódico en Oviedo.

  8. - No estaba sometido a horario, ni a subordinación alguna de la empresa demandada escribiendo los temas y colaboraciones que estimase oportunos.

  9. - Las colaboraciones del demandante, eran publicadas con carácter prácticamente diario.

  10. - El total de ingresos percibidos pro el demandante en 1.9099, excluidas dietas y kilometraje asciende a 1.269.585 pesetas lo que supone una retribución de 3.478 pesetas.

  11. - El demandante figura de alta en el Impuesto de Actividades Económicas como periodista corresponsal de Prensa Epígrafe 899 y asimismo figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  12. - El día 14 de marzo de 2.000 el demandante recibió comunicación escrita de la empresa demandada del siguiente tenor literal: " Muy Sr nuestro: Por la presente ponemos en su conocimiento que esta empresa ha adoptado el acuerdo de dar por resuelta y extinguida la relación contractual que mantenía con esta empresa, con efectos a la fecha de recepción de la presente comunicación, al considerar conveniente esta empresa llevar a cabo una reestructuración de los servicios de corresponsalía en la zona, lo que determina la necesidad de prescindir de sus servicios por las aludidas razones. Por tanto y a partir del día de la fecha, se abstendrá de cualquier actuación en relación con la empresa y quedará desvinculado de la misma a todos los efectos".

  13. - El acto de conciliación entre las partes tuvo lugar el día 10 de abril de 2.000 finalizando el mismo sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social n° 3 de los de Oviedo, desestimó la demanda por despido con fundamento en la inexistencia de relación laboral entre el actor, Jose Augusto , y la empresa, Editorial Prensa Asturiana S.A. Frente a la sentencia recurre el demandante en suplicación defendiendo la naturaleza laboral del vinculo nacido entre las partes.

El esclarecimiento de ese tema litigioso, es una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y ha de ser examinado incluso de oficio por el Tribunal, según se desprende del art. 9. 1 y 6 Ley Orgánica del Poder Judicial; por tal razón la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que debe formar su propia convicción sobre los hechos analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos (STS de 5 de marzo de 1992 y 16 de febrero de 1998).

Con tal perspectiva han de ser analizadas las revisiones que del relato fáctico de la sentencia de instancia propugna el demandante por el cauce procesal del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral.

Sobre esta cuestión el actor señala previamente que concurrieron en el juicio oral los requisitos para tener por confeso a la empresa en los hechos de la demanda, dada la injustificada incomparecencia de su representante legal para absolver posiciones, a pesar de haber sido oportunamente citado. La aplicación de la ficta confessio constituye, de acuerdo con el art. 91. 2 Ley de Procedimiento Laboral, una facultad que corresponde al órgano judicial que recibe y valora las pruebas, cuya falta de...

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