STSJ Cataluña , 6 de Julio de 2004

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2004:8377
Número de Recurso9290/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL Rollo 9290/2003 mc ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

En Barcelona a 6 de julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5186/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 10 de junio de 2003 dictada en el procedimiento nº 177/2003 y siendo recurrida Caprabo, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por D. Alejandro debo absolver y absuelvo a Caprabo, SA de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que la parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde 25- 10-2000, con la categoría profesional de mozo de sala de cárnica y un salario bruto mensual con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias de 1.209,79 euros. No se discute que el actor prestara servicios con anterioridad en Caprabo contratada por Alta Gestión ETT en las fechas que se indican en el ordinal primero de la demandada. No se cuestiona por las partes la regularidad de los contratos con la ETT. Segundo.- Que al actor vio extinguida su relación laboral el 27-1-2003 mediante carta de despido emitida en la anterior y referida fecha, y por los hechos que obran en la misma obrantes en el folio 48 al que íntegramente me remito.

Tercero

Que el actor llevó a cabo los hechos que se describen en la carta de despido con la única rectificación a efectuar al inicio de la página 49 en el que el primero en insultar fue el Sr. Jesús María para posteriormente contestar el actor tal como significa la testigo Sra Estefanía con la proliferación de las expresiones significadas en acta y en la carta de despido y a la cual me remito.- valoración de la testifical practicada, documental carta de despido del actor y Don. Jesús María -.

Cuarto

Que no se discute que el actor fue sancionado por comisión de falta grave y muy grave referida en la carta de despido del actor sin que conste que éste las impugnara.

Quinto

Que como consecuencia del lanzamiento del terminal que el actor efectuó contra Don. Jesús María y su posterior puntapié al terminal efectuado por el actor, éste se averió tal como describe la testigo Doña Estefanía en juicio y por escrito obrante en el folio 83 ramo documental parte demandada.

Sexto

Que el Sr. Jesús María fue despedido por la disputa mantenida con el actor por carta de 27 de enero de 2003 obrante en el folio 84 al que íntegramente me remito. Despido que fue conciliado en el acto de conciliación administrativa reconociéndose su improcedencia.- manifestaciones parte demandada-.

Septimo

Que interpuesta la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el acto de conciliación se llevó a cabo con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en reclamación por Despido, se interpone por el trabajador demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales tercero y quinto del mismo, y con invocación de los folios 48 y ss y 84 y ss (cartas de despido del demandante y de su compañero Sr. Jesús María), y 41 y 127 y 6 (actas del CMAC, reconocimiento de la improcedencia del despido del Sr. Jesús María , pero del demandante), y alegando, en síntesis : a) que el contraste de dichas cartas de despido revelan que en la del demandante se silencian importantes circunstancias que sólo obran en la del Sr. Jesús María como son su provocación al Sr. Alejandro mediante graves insultos y ofensas hacia el actor, su madre y familia, y teniendo en cuenta que nada dice la carta del Sr. Jesús María sobre el lanzamiento o caída del terminal y patada al mismo (acción determinante del despido judicialmente decretado en la instancia contra el actor), aunque en cambio si se le reprocha en su carta al Sr. Jesús María sobre la discusión litigiosa :

"llegando a ser la misma atentatoria de la integridad física del propio Sr. Alejandro "; y, b) que los testigos no vieron nada o no toda la situación, sobre la autoría y lanzamiento del terminal, el recurrente propone con respecto al hecho probado tercero que se adicione lo que se indica en mayúscula : "El actor llevó a cabo los hechos que se describen en la carta de despido EXCEPTO AQUELLOS QUE LE IMPUTABAN QUE LANZARA Y DIERA UN PUNTAPIÉ AL TERMINAL Y CON LA rectificación a efectuar al inicio de la página 49...". Y respecto al hecho probado quinto, aduce el recurrente, que procede omitir del relato todas aquellas menciones que responsabilizan al actor del lanzamiento y/o puntapié del terminal.

TERCERO

Dada la fundamentación del motivo y las alegaciones que con respecto al relato fáctico se efectúan, conviene señalar, con carácter previo, lo siguiente :

  1. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de setiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre (Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002), y más recientemente la número 436/2003, de 22 de enero-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar,...

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