STSJ Cataluña , 16 de Noviembre de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:14598
Número de Recurso6410/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6410/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a 16 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9463/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Fidel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº6 Barcelona de fecha 28 de abril de dos mil dictada en el procedimiento nº 1178/1999 y siendo recurridos Luis María y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23.11.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de dos mil que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Luis María contra Fidel Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido nulo y subsidiariamente improcedente en su pretensión principal, pero estimando la pretensión subisidiaria y con absolución de Fondo de garantía salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales conforme al art. 33 E.T., declaro IMPROCEDENTE el despido del actor efectuado por la empresa demandada de Fidel en fecha 25-10-99 y efectos de 27-10-99 momento en que el actor recibió la comunicación, debiendo la empresa demandada estar y pasar por tal declaración y conforme a ello debo condenar a la empresa a su opción a que readmita a la actora en las mismas condiciones y circunstancias existentes en el momento anterior al despido o bien, le indemnice en la cantidad de 2.611.933 (7.897.-ptas/día x 45x 7,35 años (o 7 a 4 m y 12 d o 2685/365 días)) y hallándose el actor en situación de Incapacidad temporal desde 02/09/99 sin perjuicio de la percepción por el mismo de la prestación que por tal situación corresponda, no se señalan salarios de trámite por tal circunstancia y ello en el bien entendido de que si se acreditara que tal situación ha variado desde el 23/03/99 por haber sido dado de alta médica el actor hasta la notificación de la presente por el período que ello abarcara debería ser abonados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Luis María , DNI NUM000 ingresó a prestar sus servicios por cuenta y orden de la empresa de Fidel propietario del Salón de baile DIRECCION000 en fecha 15 de julio de 1.992, fecha en la que a través de Mutua Regional pasó un reconocimiento médico siendo considerado apto para el trabajo constando como datos del empresario " DIRECCION000 " Fidel pero suscribiendo contrato de trabajo con la empresa el 1/07/92. La categoría del actor es la de Jefe de Sala.

(doc. 1 a 4 de la parte actora y doc. 1 de la parte demandada respecto al contrato de trabajo. Doc. 5 y 6 del actor respecto a la fecha en que por cuenta de la empresa pasó el reconocimiento médico al inicio de la prestación de los servicios).

  1. - El actor percibía por sus servicios un salario mensual bruto de 221.306.-ptas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias el mes anterior al inicio de su situación de incapacidad temporal.

    (grupo de doc. 4 de la parte demandada: en especial de enero de 1.999, y doc. nº 7 a 36 relacionados por la parte actora como diversas nóminas aleatorias y en especial la nómina de enero de 1.999).

  2. - En fecha 09/02/99 el actor Luis María inició un período de Incapacidad Temporal que persiste al menos hasta 22.03.99 según sus propias manifestaciones.

    El actor fue entregando en la empresa los partes de confirmación de la baja hasta el 29 fechado a 28.8.99, siendo este el último que entregó a la empresa hasta octubre del mismo año.

    (doc. 37 a 66 actor y 2 y 3 de la empresa).

  3. - El actor remitió en fecha 12/08/99 a la empresa por correo certificado con acuse de recibo, siendo recibido por esta el 2/09/99 los partes núm. 26 y 27 de fecha donde consta la fecha 7/7/99 en el primero y 14/8/99 en el segundo.

    En el parte de confirmación núm. 25 consta la fecha 31/07/99 y los partes de confirmación del mes de julio son los numerados de 21 a 25.

    (doc. 58 a 64 de la parte actora, grupo de doc. 103 de la parte actora).

  4. - En fecha 25-10-99 la empresa remitió por medio de burofax carta de despido al actor que se recibió por el mismo el 27/10/99. La citada carta fechada a 25.10.99 comunicaba al actor su despido con efectos desde el día 25/10/99 en base a las siguientes imputaciones: 1º.-prestar servicios los días 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 de septiembre para la empresa TORBESA como vigilante nocturno a través de la empresa VOINCA SEGUR, S.L. pese a estar en situación de I.T., 2º.-que desde 28/08/99 en que se entregó el parte de confirmación núm. 29 no había entregado ningún otro parte de confirmación de la baja a la empresa.

    (doc. 5 de la parte demandanda y doc. 100 de la parte actora: carta de despido que se entiende reproducida en el presente de su integridad al formar parte de expediente aportada por ambas partes en su ramo de prueba).

  5. - El actor los días 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 de septiembre de 1.999 acudió sobre las 21,30 horas de la noche con su vehículo matrícula Q-....-QN a la empresa TORBESA (Tornillería del Besos, S.A.)

    permaneciendo por la noche en su interior hasta las 6 de la mañana aproximadamente del día siguiente en que salió de la misma.

    En la empresa Torbesa la vigilancia nocturna se lleva a cabo con el Sr. Jesus Miguel , empresario individual y propietario de la empresa DIRECCION001 y primo del demandado con quien en esos días el actor permaneció acompañándole sin verificar actividad de vigilancia alguna.

    (doc. 8 de la parte demandada y testifical del Sr. Esteban y confesión del actor y testifical Don. Jesus Miguel).

  6. - En fecha 26/11/99 por el actor se intentó sin efecto conciliación ante el S.C.I. 8.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores o sindical en la empresa demandada.

    (sin contradicción).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de las partes demandadas D. Fidel , que formalizó dentro de plazo, y dado traslado a todas las partes D. Luis María (actor) impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido del demandante, condenando al demandado a las consecuencias inherentes a dicha calificación, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que el recurrente, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:

1.1.- Modificación del ordinal tercero, a fin de que se haga constar que el proceso de incapacidad temporal persiste al menos hasta el 22.3.2000, y no hasta 22.3.99, que figura en la resolución recurrida, petición que debe ser aceptada, al tratarse de un mero error de transcripción,...

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