STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Julio de 2004

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2004:2075
Número de Recurso768/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01093/2004 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 768/04 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 14-7-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veinte de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.093 En el Recurso de Suplicación número 768/04, interpuesto por EUROCEN, EUROPEA DE CONTRATAS SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 12-11-03, en los autos número 823/03 , sobre DESPIDO, siendo recurrido Claudia .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Primero

Que estimo la demanda que interpuesta por Dña. Claudia , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la parte demandada. Segundo.- Condeno a la demandada EUROCEN Europea de contratas S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y que, a su elección, que deberá manifestar por escrito en este Juzgado o ante la Secretaria Judicial, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución, readmita a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de mil novecientos treinta y siete euros (1.937) y a que le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido el día 1 de julio de 2003 hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia a razón de 15,04 euros diarios. Tercero.- Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- La actora Claudia comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada con antigüedad 26 de enero de 2002, con la categoría profesional de mozo percibiendo un salario mensual de 911,88 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, con una jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a domingos. El centro de trabajo donde se prestaban los servicios estaba en las naves del grupo DANZAS S.A. en la Avenida del Río Henares de Alovera. SEGUNDO.- La relación laboral de la actora con la demandada se inicia el 26 de enero de 2002 mediante la suscripción de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, teniendo por objeto "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en descarga de camiones, ubicación de mercancía, y demás tareas inherentes al puesto, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". La fecha de finalización del contrato fue pactada para el 25 de abril de 2002, contrato que fue prorrogado el mismo día de su vencimiento por tres meses más concretamente hasta el 25 de julio de 2002. Con fecha 26 de julio de 2002 las partes concertaron nuevo contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo, el objeto del contrato viene determinado en la cláusula sexta consistente en "La realización de la obra o servicio consistente en descarga de camiones, ubicación de mercancía, y demás tareas de almacen inherentes al puesto según contrato de arrendamientos con Danzas S.A. teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. La duración del contrato será incierta, se extenderá desde el 26/7/2002 hasta el fin de la obra o servicio. La cláusula séptima de este último contrato establecía que a la finalización del mismo la actora tenía derecho a percibir una indemnización económica que para el caso de no venir establecida por Convenio Colectivo o normativa específica se cuantificaba en ocho días de salario por año trabajado. TERCERO.- Por medio de carta fechada en Guadalajara el 17 de junio de 2003 la empresa demandada comunica a la actora que "al amparo de lo previsto en el artículo 49.1 C. del Estatuto de los Trabajadores pongo en su conocimiento que esta empresa extingue, por finalización del mismo, y en virtud de lo en él acordado y previsto, el contrato de trabajo temporal que con Vd. Mantenía, y que fue concertado al amparo de lo establecido en el artículo 15.1.a del mencionado Estatuto , en relación con lo dispuesto en la Ley 12/2001, de 9 de julio . La fecha de los efectos de la terminación mencionada será la de 30 de junio de 2003 incluido, momento a partir del cual cesan todos los efectos que dimanaban del antedicho contrato temporal..." Finalizando la prestación de servicios de la demandante para la demandada el 30 de junio de 2003. Fecha esta último en la que se produjo el cese de la totalidad de los trabajadores. CUARTO.- La sociedad de distribución, comercialización y venta de productos CARREFOUR contrató con la sociedad DANZAS SA la utilización de los almacenes que esta última posee en Alovera para el almacenamiento de los productos de la primera, también se contrataba la distribución, transporte y manipulación de los productos. DANZAS S.A. por su parte subcontrató con la empresa demandada la realización en las naves de la primera la realización por EUROCEN de los trabajos de almacenamiento, preparación de los pedidos así como carga y descarga de la mercancía de los camiones. Mediante carta remitida a DANZAS S.A. con fecha 6 de mayo de 2003 la mercantil CARREFOUR comunica a la primera que el día 31 de julio de 2003 da por finalizados los trabajos contratados entre ambas a realizar en la nave de Alovera. Por su parte Danzas SA mediante carta fechada en Fuenlabrada el 10 de junio de 2003 comunica a la empresa demandada "que el próximo día 30.06.03, cesará la actividad que contempla el contrato para el centro de Alovera..." QUINTO.- No consta que la demandante haya trabajado desde el 30 de junio de 2003 hasta el día de juicio. SEXTO.- La demandante presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el Organismo administrativo competente, celebrándose la misma con el resultado de sin efecto. La actora en el suplico de la demanda solicita: " se dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD Y subsidiariamente la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a readmitir al trabajador, o subsidiariamente a optar en el plazo de cinco días desde la fecha de la notificación de la sentencia por la readmisión o el abono al mismo de una indemnización de 45 días de salario por cada año de trabajo, con el abono en todo caso de los salarios de tramitación". SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Octubre de 2005
    • España
    • October 20, 2005
    ...Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 768/04, interpuesto por EUROCEN, EUROPEA DE CONTRATAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR