STSJ Cataluña , 28 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2000:15218
Número de Recurso7077/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7077/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 28 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9878/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel y Otro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 30.06.2000 dictada en el procedimiento nº 368/2000 y siendo recurrido PENNY MARKET, S.L., TENGELMANN ESPAÑA SA y REWE IBERIA SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14.04.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido objetivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.06.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda formulada por D. Daniel y Don Blas , debo declarar y declaro la procedencia de sus despido objetivos, absolviendo libremente a Penny Market S.L., Teengelman España S.A. y Rewe Iberia, S.L."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los demandantes D. Daniel Y Blas , venían prestando servicios por cuenta y orden de PENNY MARKET S.L., ambos con categoría de DIRECCION000 de Expansión y salario mensual de 867.235 ptas., con antigüedad respectiva de 1.3.96 y 2.1.96.

  2. - La mercantil PENNY MARKET S.L. fue adquirida por TENGELMAN ESPAÑA S.A., que desde el 1.3.2000 se hizo cargo de la dirección y subrogándose en cuantos derechos y obligaciones ostentaba aquella, respetando a su personal todas sus condiciones laborales.

  3. - La empresa PENNY MARKET S.L., según las auditorías de 1997 y 1998, experimentó en ambos ejercicios un incremento sustancial del importe neto de la cifra de negocios, a consecuencia fundamentalmente de la apertura de nuevas tiendas.

  4. - en el ejercicio 1999 la empresa tenía un fuerte endeudamiento con proveedores, de mercancías y de servicios, así como con su antigua matriz, Rewe Beteilingungs Holding International GmbH, con un pasivo exigible que excede al activo realizable en 959,9 millones de pesetas.

  5. - El capital social de Penny Market S.L. es de 2000 millones de pesetas y las pérdidas acumuladas ascendía a 1430 millones de pesetas al cierre del ejercicio 1999.

  6. - Cuando se produce la adquisión de Penny Market S.L. por parte de Tengelman España S.A. se realiza un estudio de viabilidad de aquélla, en el que se establece que existe una quiebra técnica, con necesidad urgente de reducir gastos operativos, incremento de ventas y márgenes, proponiéndose la adopción de diversas medidas, que incluyen reorientación de negocio base, reconversión o reducción del staff redundante o cuyo trabajo se sea preciso en el futuro, sustitución de sistemas informáticos y de gestión, mejora de la logística interna e inyección de fondos suficientes para atender las necesidades operativas de caja.

  7. - La representación de TENGELMAN ESPAÑA S.A. ha reconocido que no ha sufrido crisis de ventas, como tal empresa, sino que las dificultades derivaron de la adquisición de Penny Market, S.L. 8º.- Los demandantes se ocupaban de contratación de servicios de profesionales, gestión de compras de locales, de alquileres de locales, etc..., constando que ambos disponían de poderes para actuar en nombre y representación de la codemandada REWE IBERICA S.L., a través de la cual se efectuaban los contratos de compraventa de locales para la ubicación de establecimientos de la cadena Penny Market.

  8. - El documento 9 de Tengelman España S.A., refleja el organigrama de la misma en Catalunya, situando al frente de la misma a un Director Regional, con un Subdirector de Expansión y 5 Jefes de Expansión, más un Adjunto de Expansión.

  9. - Las funciones que venían realizando los actores son asumidas por el Director Regional, y las zonas en las que prestaban servicios los actores, reflejadas en el documento 10 de la empresa, se incluyen en las nuevas 4 zonas, a cargo de los DIRECCION000 de Expansión de que ya disponía Tengelman España S.A. 11º.- El bloque documental 6 de la empresa acredita que entre el 12 y 14 de marzo de este año, han cesado en Penny Market S.L., un total de 25 trabajadores, constando como causa para todos, ellos "baja no voluntaria" y estando presentados los partes de baja ante la T.G.S.S. el día 20.3.2000.

  10. - Mediante carta de 8.3.2000, notificada a los actores el día 9, la empresa comunicó a los actores su despido objetivo, por causas económicas y organizativas, aduciendo situación de quiebra técnica y la inexistencia del puesto de Director de Expansión en Tengelman España S.A., que realiza tales tareas laborales bajo la dependencia de un Director General, a través de un Subdirector de Expansión y DIRECCION000 de Expansión de la propia Compañía, dando efectos al despido de 9.3.2000.

  11. - En la carta se indica que debido a la situación de crisis económica, no se puede poner a disposición de los actores en ese momento la indemnización que les corresponde, y que asciende a 2.457.163 ptas. para el Sr. Blas , y a 2.360.903 ptas. para el Sr. Daniel .

  12. - En fecha 20.3.2000 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el S.C.I., celebrándose el acto, sin avenencia, el 5.4.2000 y constando que en dicho acto percibieron las indemnizaciones antes citadas, más el salario por falta de preaviso en cuantía de 604.983 ptas. cada uno de ellos.

  13. - Ha quedado acreditado que las tres empresas demandadas constituyen un grupo empresarial.

  14. - La trabajadora Dª Marí Juana , causó baja en Penny Market S.L. el día 12.03.2000, y en fecha 13.3.2000 fue contratada por Tengelman España S.A. con contrato indefinido, con categoría de Subdirectora de obras; en el contrato, no obstante, se especifica que se produce subrogación empresarial aceptando la trabajadora el cambio de categoría, dado que en Penny Market era DIRECCION000 de Expansión.

  15. - La empresa TENGELMAN ESPAÑA S.A., ha subrogado un total de 24 trabajadores de Penny Market, según consta en el documental, con efectos de 13.3.2000.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento recurre esta que dedica el primer motivo del recurso a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales octavo, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de los que lo componen. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de hechos probados solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador. Es también necesario que la revisión que se pide sea trascendente para la resolución del recurso. En este caso las declaraciones cuya introducción se pide son simples conclusiones a las que llega la parte demandante por completo irrelevantes para la suerte de la litis. El Tribunal dispone en la sentencia de instancia de un relato histórico suficiente para resolver los problemas que se le plantean en el recurso.

SEGUNDO

La censura jurídica supone la denuncia de infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores motivo que trataremos conjuntamente con los demás que componen la alegación de violación de normas jurídicas y de la jurisprudencia. Se alude en primer lugar a la infracción de los dispuesto en los art. 53.5 y 55.1 del Estatuto de los trabajadores en relación con el art. 24 de la Constitución. La comunicación escrita remitida al trabajador no es precisamente...

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