STSJ Cataluña , 21 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2000:14861
Número de Recurso4092/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4092/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 21 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9667/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Isidro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha doce de enero de dos mil dictada en el procedimiento nº 716/1999 y siendo recurrido F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha doce de enero de dos mil que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Isidro contra FCC Medio Ambiente, S.A., en reclamación por despido debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora, condenando a la empresa a abonar al actor una indemnización de 216.975,- ptas. Asimismo se condena a la empresa al abono al actor e los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día 2-2-99 al

28-10-99 a razón de 6.496,- ptas. diarias esto es la cantidad de 220.864,- pesetas, salvo las limitaciones legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría, antigüedad y salario mensual bruto con prorratas siguientes:

- Categoría: Capataz.

- Antigüedad: 2-2-99 - Salario mensual bruto con prorratas: 194.892,-- ptas.

- Salario mensual bruto sin prorratas: 155.439,-- ptas.

SEGUNDO

El día 24-9-99 el actor recibió carta de despido con dicha fecha de efectos.

TERCERO

En fecha 28 de octubre de 1999, se celebró el acto de conciliación extrajudicial que terminó sin avenencia en la que se ofreció la cantidad de 216.975,- ptas. en concepto de indemnización por el tiempo trabajado así como la cantidad de 175.086 en concepto de salarios de trámite, desglosados en 129.712 pesetas correspondientes al mes de septiembre y de 45.374 pesetas que corresponden al mes de octubre y liquidación.

CUARTO

En el acto de juicio la parte demandada reconoce la improcedencia del despido reconociendo su error al no consignarla en el acto de conciliación administrativa así como el error en los cálculos y conceptos incluidos en el acta de conciliación como la liquidación. Asimismo reconoce la falta de pago de los días trabajados en septiembre y la liquidación correspondiente.

QUINTO

El día 28 de octubre de 1998, se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia.

SEXTO

El actor no ha ostentado, en el último año, cargo representantivo o sindical."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el trabajador demandante frente a la sentencia del Juzgado que declara la improcedencia del despido mas limita la condena al pago de salarios de tramitación hasta la fecha en que tuvo lugar el intento de conciliación preprocesal.

El recurso del trabajador pretende lograr que dicha condena se extienda hasta el momento de la notificación de la sentencia. Para ello se ampara en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por la primera de tales vías se solicita la revisión del ordinal tercero de los hechos que la sentencia declara probados y la adición de uno nuevo.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador " a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D)

Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Lo que pretende la parte recurrente es que en...

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