STSJ Comunidad de Madrid 165/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2018:705
Número de Recurso1190/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución165/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0017341

Recurso número: 1190/17

Sentencia número: 165/18

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1190/17, formalizado por el Sr/a. Abogado del Estado, en nombre y representación de la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III contra la sentencia dictada en 31 de mayo de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID, en los autos núm. 438/17, seguidos a instancia de DOÑA Ana, contra la FUNDACION CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III (CNIC), en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante Dª Ana, presta servicios por cuenta y orden de la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III, desde el 16 de abril de 2012, ostentando la categoría profesional de Técnico de Laboratorio y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.288,03 euros con inclusión dela parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 1 a 6 del ramo de prueba de la demandante).

SEGUNDO

La FUNDACIÓN CNIC es una Fundación sin ánimo de lucro de ámbito y competencia estatal, que dispone de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y que tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho Público. (Hecho no controvertido).

TERCERO

La relación laboral entre los litigantes se inició el 16 de abril de 2012 a través de un contrato temporal por obra o servicio determinado que tenía por objeto la participación de la trabajadora en el "proyecto de investigación con referencia SAF2011-30308 y título 'interacciones de los progenitores mesenquimales nestina + con los monocitos en la aterogénesis". Dicho contrato finalizó el 15 de junio de 2012 por finalización de la obra o servicio que lo motivó. (Bloque de documentos número 1del ramo de prueba de la demandante).

CUARTO

A partir de tal fecha, las partes han celebrado sin solución de continuidad los contratos de duración determinada que se relacionan a continuación (documentos números 2 a 6 del ramo de prueba de la demandante):

- Contrato temporal por obra o servicio determinado celebrado el 16 de junio de 2012 con el objeto "Plan Nacional de Investigación Científica, desarrollo e investigación tecnológica 2088-2011 con referencia "SEV-2011-0052". Dicho contrato finalizó el 31 de diciembre de 2015 por terminación de la obra o servicio que lo motivó. (Bloque de documentos número 2 del ramo de prueba de la demandante).

- Contrato temporal por obra o servicio determinado celebrado el 1 de enero de 2016 con el objeto "métodos de imagen avanzada para la detección precoz de hipertensión pulmonar con ref SAF 2014-58920-R". Dicho contrato finalizó el 31 de diciembre de 2016 por terminación de la obra o servicio que lo motivó. (Bloque de documentos número 3 del ramo de prueba de la demandante).

- Contrato temporal por obra o servicio determinado celebrado el 1 de enero de 2017 con el objeto descrito a los folios números 48 a 50 de las actuaciones, que se da por reproducido. Dicho contrato sigue vigente en la actualidad.

QUINTO

Durante la vigencia de cada contrato la demandante desarrolló las funciones descritas en los respectivos Anexos adjuntados al mismo, con el contenido que se refleja a los folios números 31 y siguientes de las actuaciones, que se da por reproducido.

La demandante ha trabajado y trabaja en la Unidad técnica de imagen avanzada del Centro investigador, responsabilizándose de la gestión y administración de la misma y concretamente del mantenimiento y uso del equipo Bioscan NanoPET-CT, utilizado para el desarrollo de los distintos proyectos de investigación que lleva a cabo la Fundación. La unidad técnica de imagen funciona con carácter permanente y estable dentro del CNIC ya que proporciona soporte técnico y audiovisual a los proyectos de investigación que desarrolla el Centro. (Declaración testifical de Dª Lourdes en el acto del Juicio).

SEXTO

El 31 de marzo de 2017 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA (folio número 15 de los autos).

SÉPTIMO

La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda formulada por Dª Ana contra la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III, debo declarar y DECLARO el carácter INDEFINIDO NO FIJO de la relación laboral constituida por los anteriores, con efectos a partir de la fecha del 16 de abril de 2012, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, asumiendo cuantos efectos se deriven de la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de octubre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de Febrero de 2018, señalándose el día 21 de Febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (en adelante, CNIC), declaró "el carácter INDEFINIDO NO FIJO de la relación laboral constituida por los anteriores, con efectos a partir de la fecha del 16 de abril de 2012, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, asumiendo cuantos efectos se deriven de la misma" (las mayúsculas son suyas).

SEGUNDO

Recurre en suplicación la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, aunque lo ordene como primero, con adecuado encaje procesal y dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción del artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, normativa en vigor a la sazón de la firma de los dos últimos contratos de trabajo de duración determinada suscritos, y de igual redacción que el artículo 15.3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Su discurso argumentativo es claro, amén de escueto, pudiendo resumirse en mantener que ninguno de los cuatro contratos por obra o servicio determinados que los litigantes firmaron se concertó en fraude de ley, sino que, continúa diciendo, los mismos obedecieron a la causa de temporalidad que les sirvió de título habilitante, respetaron los requisitos formales de tal modalidad contractual previstos legal y reglamentariamente y, además, se extinguieron una vez llegado su término por terminación de la obra o servicio objeto de contratación.

CUARTO

No es éste, empero, el criterio de la Juez a quo, quien al respecto razona en el fundamento quinto de su sentencia: "(...) del examen conjunto de la prueba documental practicada se desprende que todos los contratos de duración temporal celebrados desde el 16 de abril de 2012 se suscribieron sin solución de continuidad, habiéndose interrumpido la prestación de servicios sólo por situación de incapacidad temporal de la trabajadora por causa de su gestación. Por otra parte, las funciones descritas en...

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