STSJ Cataluña , 26 de Octubre de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:13518
Número de Recurso4392/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4392/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 26 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8725/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por TIGER SA y COAFISA frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 21.2.00 dictada en el procedimiento nº 530/1997 y siendo recurrido/a Bruno y Otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el citado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 28.7.97 resolviendo la demanda por despido presentado por D. Bruno y otros contra las empresas COAFISA y TIGER, SA, la cual fue confirmada por esta Sala. Recibidas las actuaciones en el Juzgado, se requirió a las empresas condenadas para que en cinco días ingresaran el importe total de la condena, restándole las sumas abonadas a cuenta en ejecución provisional. Las empresas ingresaron en el Juzgado la cantidad de 28.196.591 ptas., alegando que el importe restante, 17.487.385 ptas. los actores ya lo habían percibido por vía de las indemnizaciones correspondientes a los 20 días de salario por año trabajado.

SEGUNDO

Habiéndose opuesto la parte actora, fueron citadas las partes a comparecencia, que se celebró el día 26 de enero de 2.000, habiendo sido resuelto el incidente mediante Auto de fecha 28 de enero de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Desestimo el recurs de reposició interposat contra la provisió de 27.12.99, la qual confirmo en tots els seus extrems."

TERCERO

Contra dicho Auto recurrió en reposición la demandada, habiendo sido desestimado el recurso mediante nuevo Auto de fecha 21 de febrero de 2000, que confirmaba la anterior resolución en todos sus pronunciamientos.

CUARTO

Contra esta última Resolución anunció Recurso de Suplicación la empresa TIGER, S.A. por sí y como sucesora de COFISA, que formalizó dentro de plazo, habiéndose dado traslado del mismo a la parte contraria, siendo impugnado, elevando los Autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra el Auto dictado en ejecución de sentencia firme de despido en el que se deniega la compensación de deudas pedida por la ejecutada frente a los trabajadores ejecutantes.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el único motivo del recurso que en cuatro apartados diferentes denuncia infracción de los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral; art. 1895 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita; para postular que la compensación de deuda puede ser alegada por la empresa en fase de ejecución, debiendo tramitarse y acordarse lo que sea procedente al respecto por el trámite previsto en el art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral para la resolución de las cuestiones incidentales que se susciten en el período de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Son hechos indiscutidos y necesarios para la resolución del recurso, los que siguen: 1º)

por resolución de la autoridad laboral de fecha 14 de septiembre de 1.993, se autorizó expediente de regulación de empleo mediante el que se extingue la relación laboral de los trabajadores demandantes, que percibieron en ese momento la correspondiente indemnización de veinte días de salario por año de servicio; 2º) interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, la sentencia de 24 de febrero de 1.997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo acoge parcialmente y anula la resolución administrativa en lo que se refiere a la autorización para extinguir los contratos de trabajo de los actores, que queda en consecuencia sin efecto; 3º) intentada por los trabajadores la reincorporación a sus puestos de trabajo y ante la negativa de la empresa, formulan demanda de despido en fecha 14 de mayo de 1.997; 4º) en sentencia del Juzgado de lo Social de 26 de noviembre de 1.997 se declara la improcedencia de los despidos y se fija a favor de cada uno de los trabajadores una indemnización de 45 días por año de servicio. Interpone la empresa recurso de suplicación contra la misma, que es desestimado en sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1.998, que en el primero de sus fundamentos de derecho rechaza la modificación del relato de hechos probados solicitada por la empresa, para que se hiciere constar el importe de la indemnización percibida en su momento por los trabajadores como consecuencia del expediente de regulación de empleo inicialmente autorizado en el año 1993, con el argumento de que se trata de una cuestión nueva que no fue alegada en la instancia y sobre la que además no se plantea en el recurso censura jurídica alguna; 5º) firme esta sentencia al no admitirse a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina, los trabajadores solicitan su ejecución y en este fase del proceso la empresa alega que la cantidad que debe pagar a cada uno de los demandantes ha de ser compensada con los veinte días de salario por año trabajado ya percibido por los mismos en concepto de indemnización por despido, como consecuencia de la resolución administrativa luego anulada, que autorizó en su momento el expediente de regulación de empleo; 6º) El juzgado de instancia, procede como ordena el art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral y celebra la oportuna comparecencia de ambas partes para dilucidar la cuestión incidental suscitada por la empresa, dictando posteriormente el Auto ahora recurrido en el que desestima la pretensión de la ejecutada.

Siendo estas las circunstancias del caso, la resolución del recurso exige partir de lo establecido en el art. 53.5º, letra b del Estatuto de los Trabajadores, para los supuestos en los que el despido objetivo es finalmente declarado nulo o improcedente, señalando que el trabajador ha de reintegrar la indemnización percibida si es readmitido; y en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.

Con toda lógica, lo que se desprende de este precepto es que el trabajador ha de reintegrar a la empresa la indemnización de veinte días de salario percibida en el momento en el que el empresario procede al despido objetivo, cuando es posteriormente readmitido, o bien, ha de deducirse su importe de la indemnización que pudiere percibir como consecuencia de la declaración de improcedencia o nulidad del despido sin posterior readmisión. Se trata con ello de evitar el manifiesto...

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