STSJ Cataluña , 23 de Octubre de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:13220
Número de Recurso4550/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4550/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 23 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8584/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Carmen frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 14.3.00 dictada en el procedimiento nº 839/1999 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Real Club Deportivo Espanyol S.A.D. y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20.9.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.3.00 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la excepción de infracción del art. 80 de la L.P.L. planteada por el Real Club Deportivo Español S.A.D. Que debo desestimar y desetimo la demanda planteada por Carmen contra Real Club Deportivo Español S.A.D. y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora, Carmen , con DNI NUM000 entró a prestar servicios para la Empresa Real Club Deportivo Español, S.A.D. el 17.11.98, en virtud de contrato celebrado al amparo del art. 15 ET según redacción dada por el R.D. ley 8/97 de 16 de mayo por obra o servicio determinado, cuya duración se extendía hasta el 31.12.2000. La actora ostentaba la categoría de administrativa y recibía un salario de 4.000.000 ptas brutas anuales con inclusión de P.P. extras.

  1. - En dicho contrato se estableció que a la finalización del mismo se le pagaría un 2% sobre las aportaciones que obtuviera con tercero para la financiación de los actos de celebración del centenario del Club.

  2. - No ha quedado acreditado que obtuviera alguna de dichas aportaciones durante la duración de su contrato.

  3. - En el mes de febrero de 1999, la actora y el Consejero del Club Sr. Jose Pedro , iniciaron una relación sentimental, voluntariamente consentida por ambos y conocida por numerosas personas trabajadoras del Club.

  4. - Con fecha 20.7.99, la actora remitió burofax al DIRECCION000 y DIRECCION001 del Real Club Deportivo Español, SAD cuyo contenido se da por reproducido, y en contestación al mismo el Real Club Deportivo Español le remitió carta de fecha 29.7.99 cuyo contenido se da aquí por reproducido.

  5. - La actora fue dada de baja médica por enfermedad común el 18.6.99, siendo dada de alta en fecha 18.8.99.

  6. - En fecha 20 de agosto de 1999 la dirección del RCD Español SAD procedió al despido disciplinario de la actora en virtud el art. 54, 2.c) por haber imputado mediante carta remitida por burofax unos supuestos hechos al DIRECCION000 de la comisión del Centenario D. Jose Pedro consistentes en realizar a la actora requerimientos personales que se convertian en amenazas, insultos y provocaciones continuas asi como manifestaciones publicas que afectaban a su dignidad y propia imagen, imputandole además que su situación de incapacidad temporal traía causa de la persecución a la que se sometia el Sr. Jose Pedro , siendo todo ello falso.

  7. - No ha quedado acreditado que se produjera en la persona de la actora ninguno de estos requerimientos personales ni manifestaciones publicas que afectasen a su dignidad ni propia imagen.

  8. - Se intentó acto de conciliación previa ante el CEMAC el 28.9.99 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la trabajadora demandante, contra la sentencia de instancia que declara procedente el despido disciplinario objeto del litigio.

Tras exponer el motivo primero unos breves antecedentes, los motivos segundo y tercero interesan la modificación del relato de hechos probados.

Para una más completa constancia de todas las circunstancias relevantes para la resolución del recurso, ha de aceptarse la modificación del hecho probado sexto solicitada en el motivo segundo, y adicionar al mismo un nuevo párrafo en el que se diga: "Que el diagnostico de la enfermedad por la que permaneció de baja era síndrome depresivo". Así consta en el parte de baja médica de la seguridad social que obra de folio 84, y de los certificados médicos cuya autenticidad y certeza no fue discutida en el acto de juicio, por más que ahora la demandada alegue en la impugnación que estos últimos son simples fotocopias.

Por las mismas razones, siendo especialmente trascendente para la resolución del litigio, ha de accederse a lo interesado en el motivo tercero para añadir un nuevo hecho probado décimo en el que se deje constancia de que la actora recibió en su teléfono móvil los mensajes escritos que se transcriben en el acta notarial aportada al proceso por la demandante y que obra de folios 76 a 81, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido; habiendo reconocido de forma expresa en su declaración testifical el directivo de la entidad demandada Sr. Jose Pedro , DIRECCION000 de la Comisión del Centenario, ser el autor de tales mensajes.

Contra lo que se sostiene en el escrito de impugnación, la sentencia de instancia omite cualquier referencia a un hecho tan importante como es el que refleja el contenido de ese acta notarial, pese al expreso reconocimiento por parte del autor de los mensajes; y no se contradice con lo declarado probado en el ordinal octavo, en el que simplemente se viene a indicar que no ha quedado probadas las imputaciones que supuestamente hace la trabajadora, conforme a la valoración que por la propia empresa se hace en la carta de despido que recoge el ordinal séptimo.

Es innegable que el Sr. Jose Pedro envió a la actora esos mensajes, y tan fundamental elemento de juicio, plasmado en prueba documental reconocida, debe necesariamente quedar reflejado en la sentencia.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo cuarto que denuncia infracción del art. 54.1º, c del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que se invoca; para acabar postulando que se declare la improcedencia del despido.

La resolución de este motivo exige partir de los siguientes hechos probados : 1º) la trabajadora demandante comienza a prestar servicios como administrativa para la entidad demandada en fecha 17 de noviembre de 1.998, tras formalizar contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto es colaborar en los actos del centenario del club así como la captación de recursos externos, y cuya duración se extiende hasta el 31 de diciembre de 2.000; 2º) en el mes de febrero de 1.999, la actora y el Consejero del Club, Jose Pedro , designado por la sociedad como DIRECCION000 de la Comisión del Centenario y superior jerárquico de la demandante, inician una relación sentimental, voluntariamente consentida por ambos y conocida por numerosos empleados del Club; 3º) en fecha 18 de junio de 1.999 la demandante causa baja médica con el diagnostico de síndrome depresivo. Al menos desde el día 9 de mayo de 1.999 y hasta el 11 de julio, recibe en su teléfono móvil los mensajes que le dirige el antedicho Jose Pedro , con el contenido que recoge el acta notarial de 17 de julio, a que se refiere el hecho probado décimo incorporado al relato histórico conforme a lo razonado en el anterior fundamento de derecho; 4º) en fecha 20 de julio de 1.999, la trabajadora envía a la dirección de la empresa el burofax a que alude el hecho probado quinto y cuyo extenso contenido se tiene por reproducido. La empresa contesta a este burofax con la carta que dirige a la trabajadora en fecha 29 de julio de 1.999, que se tiene igualmente por reproducida en el ordinal quinto. En fecha 18 de agosto la actora es dada de alta médica, y el día 19 la empresa le notifica que a partir de esta fecha inicia el período de vacaciones que le corresponde, debiendo incorporarse el próximo día 3 de septiembre de 1.999, tal y como es de ver en el escrito aportado por la propia empresa en su ramo de prueba, y por tanto indiscutido. El siguiente días 20 de agosto , la demandada entrega a la trabajadora la carta de despido disciplinario, con el contenido que es de ver en la misma.

Según se explicita en la carta de despido, los motivos por los que la empresa adopta esta decisión, se sustentan, única y exclusivamente, en el contenido del...

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