STSJ Cataluña , 10 de Enero de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:208
Número de Recurso4904/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4904/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 4904/99 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona, a diez de Enero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 113/2000 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 de Barcelona de fecha 10 de Marzo de 1999 dictada en el Procedimiento nº 866/1998 y siendo recurrido TELEVISIO DE CATALUNYA, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de Septiembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Responsabilidad Civil, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

" Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., absolviendo a ésta de los pedimentos en su contra formulados.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Jose Pedro , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , nacido el dia 11-1-1960, trabajaba por cuenta y dependencia de la Empresa TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., con una antigüedad desde el 10-5-1984 como DIRECCION000 de Realización de los Informativos y responsable de imagen de los informativos diarios y no diarios, percibiendo un salario de pesetas 7000000 brutas anuales.

SEGUNDO

En el mes de Septiembre de 1993 la empresa demandada envió al actor junto al DIRECCION001 de Informativos de TV3, D. Gerardo a una conferencia sobre nuevas tecnologías aplicables a la comunicación, RADIO-TELEVISIÓN NEWS DIRECTORS 48 TH ANNUAL INTERNATIONAL CONFERENCE, organizada por la Radiotelevisión NEWS DIRECTORS ASSOCIATION -RTNDA- que se celebró en Miami (USA) durante los días 29 de Septiembre a 2 de Octubre de 1993.

TERCERO

El actor y el DIRECCION000 de Informativos viajaron hasta Miami, alojándose en el Hotel Quality Shawnee Beach Resort de tres estrellas, elegido por la empresa entre los que fueron ofrecidos por la organización de la Conferencia. Todos los hoteles ofrecidos tenían la categoría de tres a cuatro estrellas.

CUARTO

En la noche del dia 29 de Septiembre de 1993 y mientras dormía en la habitación del hotel mencionado, el actor fue picado por una garrapata.

QUINTO

En fecha 31-10-1993, el actor comenzó a sentirse mal, sufriendo vómitos y diarreas, siendo dada de baja por enfermedad común el dia 22-11-1993, siendo remitido por su médico de cabecera al Departamento de Medicina Tropical del Hospital Clínico de Barcelona. El 25-11-1993 se le dio el alta médica, reincorporándose el actor a su trabajo.

SEXTO

El 7-2-1993 el actor causa nueva baja médica por enfermedad común, siéndole diagnosticado por el Departamento de Medicina Tropical del Hospital Clínico, finalmente, "Borreliosis", el 4-3-1994, tramitándose la baja como derivada de enfermedad profesional, a instancia de la Mutua FREMAP, entidad en la que la Empresa demandada tenía cubiertos los riesgos de enfermedad profesional y accidentes de trabajo.

SÉPTIMO

El actor ha sido atendido durante el proceso de enfermedad por el Departamento de Medicina Tropical del Hospital Clínico.

OCTAVO

Por resolución de 13-8-1996 del I.N.S.S. se acuerda no haber lugar a declarar al actor en situación de Invalidez Permanente, en grado alguno de incapacidad, por enfermedad profesional.

Interpuestas sendas reclamaciones previas administrativas por el actor y la Mutua FREMAP, por resolución del I.N.S.S. de 24-3-1997, se declaró al actor en situación de invalidez permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo, con efectos de 6-3-1996 y con derecho a percibir una pensión mensual de 323162 Pesetas a cargo de la Mutua FREMAP.

NOVENO

Presentada demanda por el actor, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 27 de esta ciudad, se dictó Sentencia de fecha 9-9-1997 , en la que se declaró al actor en situación de Gran Invalidez derivada de accidente de trabajo, con derecho a la consiguiente prestación a cargo de la Empresa y, por sustitución, de la Mutua FREMAP.

DÉCIMO

El actor padece las siguientes lesiones: "Borreliosis. Fibromialgia postinfecciosa. Síndrome febril intermitente. Fatiga física y psíquica. Mialgias generalizadas. Insomnio. Problemas de tipo neuropsicológico (fotofobia, déficit de memoria, irritabilidad, confusión, dificultad para razonar, incapacidad para concentrarse, depresión). Dichas lesiones son encuadrables en la Borreliosis terciaria, fase de afectación neurológica, propias de la enfermedad de Lyme, que le fue transmitida por la picadura de la garrapata durante su estancia en Miami.

UNDÉCIMO

En el momento de realizar el viaje a Miami la empresa demandada no advirtió al actor que hubieran de adoptarse ningún tipo de medidas sanitarias.

DUODÉCIMO

La citada enfermedad es de declaración obligatoria en todo el mundo, sin que exista vacunación contra la misma ni especiales medidas de prevención a adoptar. En 1993 no consta que existiera indicación endémica local respecto del estado de Florida, ni que se hayan de adoptar especiales medidas de prevención cuando se viaje al mismo.

DÉCIMO TERCERO

Cuando el actor contrajo la enfermedad que padece, se hallaba a punto de poner en marcha los nuevos informativos de fin de semana de la Televisión de Cataluña, S.A. diseñados por él y había ya recibido diversos premios por su labor profesional.

DÉCIMO CUARTO

La demandada abonó al actor la cantidad total de Pesetas 16506500, de las que 13088500 Pesetas corresponden a la indemnización prevista en el Convenio Colectivo en los supuestos de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y 3418000 Pesetas como mejora voluntaria de la empresa.

DÉCIMO QUINTO

Presentada papeleta de Conciliación ante el SCI el 26 de Mayo de 1998, el actor se celebró el 11-6-1998, resultando sin avenencia.

DÉCIMO SEXTO

El actor presentó la demanda el 29-7-1998.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y bajo tres puntos separados, refiere el escrito de Recurso su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la Sentencia de instancia con base en las pruebas, argumentaciones y apreciaciones que aduce y con propuesta de las modificación y adición que propugna sin tener en cuenta no sólo que como tiene proclamado el Tribunal Constitucional entre otras Sentencias de 25 de Enero de 1983 y 18 de Octubre de 1993 , la denominada pequeña casación no constituye una apelación ni una segunda instancia que permita una revisión ex novo de las pruebas practicadas en el juicio, sino además y principalmente que, como viene sustentando la Sala con reiteración, entre otras muchas coincidentes en las suyas de 19 de Octubre de 1993, 3 de Mayo de 1995, 19 de Septiembre de 1997 y 10 de Junio de 1999, es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el articulo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el articulo 632 éste de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas que puedan resultar transcendentes a efectos de la solución del litigio con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables el error de aquel juzgador. Y en esta línea:

  1. la modificación que para el contenido del hecho probado doce se pretende con supresión del particular "ni especiales medidas de prevención a adoptar" y nuevo redactado, con contrario sentido al original que para el punto segundo se propone, resulta judicialmente inatendible porque, con abstracción e independencia de las argumentaciones, aportaciones técnicas y personales...

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