STSJ País Vasco , 23 de Octubre de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:5419
Número de Recurso2090/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2090/01 SENTENCIA Nº: 2604 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de octubre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Gaspar contra la sentencia del ido de lo Social nº 6 de los de Vizcaya de fecha cuatro de Mayo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON Gaspar frente a "FOGASA" y "MATEO MONTES, S.L.".

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) El actor, D. Gaspar , con D.N.I. NUM000 , viene trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de Conductor repartidor, antigüedad desde 29-09-1997 y salario de 207.296 pts., con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  2. -) El día 03-02-2001 el demandante recibió carta de despido con efectos a partir del 6 de febrero de 2001, del tenor literal siguiente: "Muy Sr nuestro:

    Le comunicamos que queda despedido de esta empresa a todos los efectos, desde hoy, día 3 de febrero de 2.002.

    El hecho que ha motivado esta decisión extintiva ha sido el siguiente:

    La disminución continuada y voluntaria durante los últimos meses, en el rendimiento de su trabajo normal, lo que hace que, mientras sus compañeros desempeñan una labor acorde con la exigida en su puesto de trabajo, la suya es significativamente menor.

    Lo que se pone en su conocimiento a los efectos oportunos."

  3. -) Con fecha 19 de febrero de 2001 el actor interpuso demanda que recayó en el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad por diferencias salariales, incentivos, y plus de transporte.

  4. -) Con fecha 1 de marzo de 2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación, en el que la empresa demandada manifestó que consideraba improcedente el despido, ofreciendo la indemnización de 1.060.319 pts y unos salarios de tramitación de 155.834 pts. Con fecha 1 de marzo de 2001, por la demandada se consignó en estos autos la cantidad de 1.216.153 pts. 5º.-) Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Asociación de Asentadores Mayoristas de Pescado de Mercabilbao.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se estima la demanda de D. Gaspar contra "MATEO MONTES S.L.", declarando improcedente el despido del actor, con derecho a percibir por el mismo una indemnización de UN MILLON SESENTA MIL TRESCIENTAS DIECINUEVE PESETAS (1.060.319 pts.) y unos salarios de tramitación de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (150.834 pts.), que ya han sido consignadas y deben ser entregadas al actor".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Gaspar instó conciliación contra "Mateo Montes SL" por despido. La empresa reconoció su improcedencia, pero el trabajador formuló demanda por entender que la calificación que correspondía a dicha decisión era la de despido nulo.

El juzgado de lo social nº 6 de los de Vizcaya dictó en fecha 4/5/01 sentencia desestimatoria, siendo recurrida en suplicación.

Para ello el actor se vale de dos motivos que ampara, respectivamente, en los apdos b) y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

Se pide la revisión del ordinal tercero de sentencia. Del texto que se propugna interesa el dato relativo al momento en que se produjo la interposición de la conciliación extrajudicial, que, ciertamente, como indica el recurrente y acredita por la prueba documental invocada al efecto, tuvo lugar el 31/1/2001. Por lo que, siendo dato transcendente en aras a la resolución del problema de fondo que es objeto de debate, procede darle entrada en el relato fáctico.

TERCERO

Denuncia el trabajador la infracción por inaplicación del art. 55.5 E.T. en relación con el 108.2 L.P.L. y la indebida aplicación del art. 56.2 E.T. Al amparo de estas normas reclama la calificación de su despido como nulo, basándose en que se ha vulnerado su derecho fundamental a la indemnidad por el ejercicio de acciones judiciales, o, lo que es lo mismo, a no ser represaliado por la empresa por el mero hecho de haber instado actuaciones inmediatamente previas a un proceso dirigido a obtener la tutela de un derecho que reclamaba en su condición de trabajador. En defensa de esta tesis sostiene que él ha acreditado la existencia de indicios razonables (reclamación prejudicial en materia de salarios) de vulneración de derechos fundamentales, lo que permite deducir que el despido se ha producido como reacción frente a esa reclamación, mientras que la empresa no ha acreditado que el cese fuese del todo ajeno a esa circunstancia.

Para ver hasta qué punto se encuentran fundadas estas alegaciones debe examinar la Sala dos cuestiones. La primera versa sobre si la decisión del empresario de despedir a un trabajador por el mero hecho de haber ejercitado éste acciones judiciales o prejudiciales tendentes a obtener el reconocimiento de los derechos que pudieran corresponderle en su condición de tal supone o no lesión de un derecho fundamental. La segunda se refiere a la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales en caso de invocación por la actora de vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO

El derecho fundamental que se estima infringido por el recurrente no es otro sino el 24.1 C.E., dada la garantía de indemnidad que en él se tutela. Sobre dicho derecho existe consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, como revelan sus sentencias 7/93, 14/93, 54/95, 140/95, 197/98, 168/99, 101/2000, 196/2000, 197/2000 y 199/2000. De entre todas ellas cabe destacar la 101/2000, de 10 de abril, según la cual "una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y...

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