STSJ País Vasco , 7 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2004:1550
Número de Recurso1238/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1238/04 N.I.G. 48.04.4-03/008465 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por REPSOL-BUTANO S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha seis de Febrero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por Luis Pablo frente a REPSOL-BUTANO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor D. Luis Pablo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada con la categoría profesional de OPE-ENT-O y salario mensual de 1293, 10 euros, con pp. extras, habiendo venido vinculado a la empresa en virtud de contratos eventuales y durante los períodos que se relacionan:

    - Del 01/02/1996 al 31/05/1996

    - Del 01/12/1996 al 30/12/1996 - Del 02/01/1997 al 28/02/1997 - Del 01/07/1997 al 31/07/1997 - Del 01/09/1998 al 28/02/1998 - Del 26/03/1999 al 08/08/1999 - Del 01/03/2000 al 30/04/2000 - Del 03/07/2000 al 30/09/2000 - Del 01/10/2001 al 31/03/2001 - Del 01/10/2002 al 31/03/2003 2.- Con fecha 2 de octubre de 2003 el delegado de personal suscribe tres contratos de trabajo eventuales correspondiendo dos de ellos con compañeros de trabajo que ya habían prestado servicios a la empresa y el otro, a un trabajador que no lo había hecho, hasta la fecha.

  2. - El día 30 de octubre de 2003 el actor presentó ante la empresa carta solicitando información sobre cuando se iba a producir la llamada a incorporarse al trabajo, carta que fue contestada por la empresa en fecha 3 de noviembre de 2003, aduciendo que no había sido llamado para la temporada invernal ya que se habían reducido las necesidades de personal por acumulación de tareas.

  3. - El actor durante los períodos que ha prestado servicios en la empresa ha realizado tareas de envasado, actividad que viene a sufrir un incremento durante la época invernal en particular de diciembre a marzo.

  4. - El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores, estando afiliado al sindicato UGT. También el padre del actor fue durante años hasta la jubilación, trabajador de la empresa y afiliado a dicho sindicato.

  5. - Con fecha 19 de noviembre de 2003 se celebró acto de conciliación previa con resultado "sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Pablo contra REPSOL- BUTANO, S.A. sobre despido debo declarar y declaro el despido improcedente condenando a la empresa demandada a que el en plazo de cinco días opte entre readmitir al actor o indemnizarle con la cantidad de 1.939,5 euros y en uno y otro caso con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la fecha notificación de la presente resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao dictó sentencia el día 6-2-04 en la que estimaba la demanda por despido promovida por el Sr. Luis Pablo contra "REPSOL-BUTANO S.A.". Esa decisión se basaba en considerar que el trabajador debía ser considerado fijo discontinuo y que, por esta circunstancia, la falta de llamada al comienzo del período de máxima producción debía considerarse despido; descartaba así la naturaleza eventual del contrato de trabajo reclamada por la empresa y, de modo correlativo, la caducidad de la acción por no haber impugnado el cese del anterior contrato, producido el 31-3-03.

La empresa condenada recurre en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO

El relato fáctico fijado en la instancia se pretende modificar en dos extremos:

  1. ) Añadiendo un nuevo hecho declarado probado en el que conste que "En el año 2002 se vendieron en la factoría de Santurce 71.524 toneladas de butano. En el año 2003 dicha cifra descendió a 66.024 toneladas, lo que supone un descenso de casi un 10% de la producción."

    Solicitud que se rechaza por un doble orden de razones: por un lado, de la prueba documental invocda en su apoyo no se deduce de manera inmediata el dato que se trata de introducir. Por otro, aun cuando éste fuera cierto, resultaría irrelevante, puesto que deja sin explicar por qué una posible reducción de ventas determinó el cese del Sr. Luis Pablo y, al mismo tiempo, condujo a la contratación de otro trabajador que hasta entonces no había formado parte de la empresa.

  2. ) Incorporando otro hecho declarado probado que indique "Como consecuencia del descenso de la producción, se produjo una disminuación de las necesidades de la empresa en la contratación de personal eventual por acumulación de tareas".

    El texto propuesto por la recurrente no puede acogerse en los términos que ella sugiere, puesto que presupone que los contratos formalizados bajo la modalidad eventual respondían realmente a esta finalidad.

    Lo único que cabe dar por acreditado es que el número de contratos eventuales formalizados a lo largo de todo el año 2002 fue de 131, y en el año 2003 de 101 trabajadores.

TERCERO

Como infracciones juridicas atribuidas a la sentencia de instancia se identifican dos: 1ª)

la del art. 59.3 ET , por no haber aplicado el plazo de caducidad para impugnar el hipotético despido del trabajador, que, de haber tenido lugar, se hubiese producido al finalizar el contrato mantenido entre los días 1-10-02 a 31-3-03; 2ª) la del art. 15 ET y art. 3 RD 2720/98, de 18 de diciembre , ya que la naturaleza que corresponde al contrato al que acabamos de hacer mención es la de eventual, en lugar de la de fijo discontinuo apreciada por la juzgadora de instancia.

Comenzamos examinando este último motivo de suplicación, pues sólo cuando sepamos qué tipo de relación laboral existía entre las partes procesales podremos determinar cuándo comenzaba el plazo de caducidad para impugnar su extinción La recurrente sostiene que no cabe apreciar el carácter fijo-discontinuo del contrato en cuestión, pues el trabajo para el que fue concertado no era cíclico ni periódico, y de ahí la diferente fecha en la que se iniciaron los diversos contratos habidos entre las partes, así como que la duración de los mismos no haya sido uniforme. Por el contrario, dice aquélla, estamos ante un contrato eventual propiciado por el incremento estacional y transitorio de pedidos de gas, por lo que, llegada la fecha de terminación del contrato, éste se extingue. Dicho ésto, concluye con la cita de una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia según la cual el derecho debe ampliar la autonomía de los empleadores al seleccionar a su personal, pues así se estimula la competitividad entre quienes aspiran a ocupar un puesto de trabajo.

Como vemos, en la base del presente litigio se encuentra el problema relativo a la distinción ente los contratos eventuales y fijos discontinuos. Las diversas disposiciones que se han sucedido en la regulación de estos últimos contratos muestran la siguiente evolución: 1ª) La redacción original del ET, aprobada por Ley 8/80, de 10 de marzo , reguló...

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