STSJ Cataluña 6482/2000, 21 de Julio de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:10226
Número de Recurso2069/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6482/2000
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUND. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 2069/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

gg

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

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En Barcelona a 21 de julio de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6482/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por Centros Comerciales Continente, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 937/1999 y siendo recurrida Dª. Luz . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentenciacon fecha 24 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Luz en reclamación por despido, que debo declarar IMPROCEDENTE. Y debo condenar y condeno a la empresa CENTROS COMERCIALESCONTINENTE Sociedad Anónima a abonarle los salarios dejados de percibir desde el día 13 de agosto de 1999, a razón de 3.964 ptas. diarias, y a su opción, a que readmita a la actora en las mismas condiciones de trabajo que regían en el momento del despido, o el abone la indemnización de 190.867 ptas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La actora Dª. Luz comenzó a prestar servicios para la empresa CENTROCOMERCIALES CONTINENTE S.A., el14 de noviembre de 1997, con un salario de 3.964 ptas. diarias en el grupo profesional de iniciación, en C/Extremadura 51, de Terrasa y no es ni ha sido representante del personal.

Segundo

Había suscrito un contrato al amparo del E.D.L. 8/97 el 14 de noviembre de 1997 y de 30 horas jornada semanal por obra o servicio determinado.

Tercero

La razón de la obra determinada que expresa el contrato es de apertura de nuevo centro, se le contrataba por apertura del centro.

Cuarto

También se hace contar que se concierta para la consolidación comercial del nuevo establecimiento.

Quinto

El pasado día 12 de agosto de 1999 al tratar de iniciar su jornada de trabajo recibió comunicación de cese, que tuvo lugar el 22 de agosto de 1999.

Sexto

Solicitó la celebración del acto de conciliación el día 15 de septiembre de 1999 y se celebró sin avenencia el 14 de octubre de 1999. La demanda se interpuso el 22 de septiembre de 1999.

Séptimo

El convenio que se declara aplicable es el de medianas y grandes empresas de distribución."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a esteTribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido interpuesta por la demandante, declarando su improcedencia, con las medidas legales inherentes a dicha calificación, se formula el presente recurso de suplicación mediante el cual la parte recurrente, en los cuatro primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

1) Sustitución de los ordinales segundo, tercero y cuarto, que quedarían refundidos en un solo hecho probado, el segundo, con el texto que propone, que no ofrece ninguna diferencia, en sus aspectos fácticos, con el texto que se consigna en la sentencia de instancia, debiendo denegarse esta modificación, pues la simple variación de redacción no justifica la revisión fáctica que se solicita.

2) Adición de un nuevo hecho probado, para que se transcriba el contenido del Acta de la sesión constitutiva de la Comisión Mixta de Grandes Almacenes para los años 1997-2000, con la redacción propuesta, que no puede ser aceptada por ser intrascendente a los efectos de resolver el presente recurso, por los motivos que posteriormente se indicaran.

3) Modificación del hecho probado séptimo, en el que se especifica que el convenio que se declara aplicable es el de medianas y grandes empresas de distribución, para que se haga constar que el convenio aplicable es el del Sector de los Grandes Almacenes, vigente para el período 1.997 a 2000, petición que debe ser estimada, tratándose de un mero error de transcripción en la redacción de dicho ordinal en los hechos probados de la sentencia de instancia, pues, ya en los fundamentos de derecho las argumentaciones del Magistrado de instancia se basan en dicho convenio colectivo y, en todo caso, como se alega en el escrito de impugnación del recurso, ésta es una cuestión pacifica entre las partes, en la medida en que la propia demandante alude en la demanda a la aplicación de dicho convenio colectivo.

4) Adición de un nuevo hecho probado, para se hagan constar las modificaciones de horario y de jornada que se han producido durante la vigencia de la relación laboral, cuestión que es intrascendente a los efectos de...

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