STSJ Cataluña 6482/2000, 21 de Julio de 2000
Ponente | ADOLFO MATIAS COLINO REY |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:10226 |
Número de Recurso | 2069/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 6482/2000 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUND. ADOLFO MATIAS COLINO REY
Rollo núm. 2069/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
gg
ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN
ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY
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En Barcelona a 21 de julio de 2000
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 6482/2000
En el recurso de suplicación interpuesto por Centros Comerciales Continente, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 937/1999 y siendo recurrida Dª. Luz . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Con fecha 28 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentenciacon fecha 24 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Luz en reclamación por despido, que debo declarar IMPROCEDENTE. Y debo condenar y condeno a la empresa CENTROS COMERCIALESCONTINENTE Sociedad Anónima a abonarle los salarios dejados de percibir desde el día 13 de agosto de 1999, a razón de 3.964 ptas. diarias, y a su opción, a que readmita a la actora en las mismas condiciones de trabajo que regían en el momento del despido, o el abone la indemnización de 190.867 ptas.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- La actora Dª. Luz comenzó a prestar servicios para la empresa CENTROCOMERCIALES CONTINENTE S.A., el14 de noviembre de 1997, con un salario de 3.964 ptas. diarias en el grupo profesional de iniciación, en C/Extremadura 51, de Terrasa y no es ni ha sido representante del personal.
Había suscrito un contrato al amparo del E.D.L. 8/97 el 14 de noviembre de 1997 y de 30 horas jornada semanal por obra o servicio determinado.
La razón de la obra determinada que expresa el contrato es de apertura de nuevo centro, se le contrataba por apertura del centro.
También se hace contar que se concierta para la consolidación comercial del nuevo establecimiento.
El pasado día 12 de agosto de 1999 al tratar de iniciar su jornada de trabajo recibió comunicación de cese, que tuvo lugar el 22 de agosto de 1999.
Solicitó la celebración del acto de conciliación el día 15 de septiembre de 1999 y se celebró sin avenencia el 14 de octubre de 1999. La demanda se interpuso el 22 de septiembre de 1999.
El convenio que se declara aplicable es el de medianas y grandes empresas de distribución."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a esteTribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido interpuesta por la demandante, declarando su improcedencia, con las medidas legales inherentes a dicha calificación, se formula el presente recurso de suplicación mediante el cual la parte recurrente, en los cuatro primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
1) Sustitución de los ordinales segundo, tercero y cuarto, que quedarían refundidos en un solo hecho probado, el segundo, con el texto que propone, que no ofrece ninguna diferencia, en sus aspectos fácticos, con el texto que se consigna en la sentencia de instancia, debiendo denegarse esta modificación, pues la simple variación de redacción no justifica la revisión fáctica que se solicita.
2) Adición de un nuevo hecho probado, para que se transcriba el contenido del Acta de la sesión constitutiva de la Comisión Mixta de Grandes Almacenes para los años 1997-2000, con la redacción propuesta, que no puede ser aceptada por ser intrascendente a los efectos de resolver el presente recurso, por los motivos que posteriormente se indicaran.
3) Modificación del hecho probado séptimo, en el que se especifica que el convenio que se declara aplicable es el de medianas y grandes empresas de distribución, para que se haga constar que el convenio aplicable es el del Sector de los Grandes Almacenes, vigente para el período 1.997 a 2000, petición que debe ser estimada, tratándose de un mero error de transcripción en la redacción de dicho ordinal en los hechos probados de la sentencia de instancia, pues, ya en los fundamentos de derecho las argumentaciones del Magistrado de instancia se basan en dicho convenio colectivo y, en todo caso, como se alega en el escrito de impugnación del recurso, ésta es una cuestión pacifica entre las partes, en la medida en que la propia demandante alude en la demanda a la aplicación de dicho convenio colectivo.
4) Adición de un nuevo hecho probado, para se hagan constar las modificaciones de horario y de jornada que se han producido durante la vigencia de la relación laboral, cuestión que es intrascendente a los efectos de...
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