STSJ Cataluña 9020/2000, 3 de Noviembre de 2000

PonenteFÉLIX V. AZÓN VILAS
ECLIES:TSJCAT:2000:13938
Número de Recurso3812/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9020/2000
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUND. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Rollo núm. 3812/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

R.P.

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona a 3 de noviembre de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 9020/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por Federico frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 29 de febrero de 2000 dictada en el procedimiento nº 1135/1999 y siendo recurrido/a E.M.T.I.S.A. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, enla que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Federico contra la empresa Estampaciones Metálicas y Transformados Industriales, S.A., y Fondo de Garantía Salarial, declaro improcedente el despido del actor acordado por la compañía demandada el 15.10.99; extinguiendo la relación laboral que vinculó a ambas partes con efectos de 26.11.99; y condenando a la empresa Estampaciones Metálicas y Transformados Industriales, S.A., a que abone al actor la cantidad de 355.212 ptas. en concepto de indemnización y 276.276 ptas. en concepto de salarios de tramitación. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, con exclusivo fundamento en el art. 33 del E.T.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Que el actor, D. Federico , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestado sus servicios para la empresa ESTAMPACIONES METALICAS Y TRANSFORMADOS INDUSTRIALES, S.A., del ramo de la industria siderometalúrgica, con una antigüedad de 15.09.98, categoría profesional de Especialista y retribución bruta diaria, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 6.578'55 ptas.

Resultan aplicables el Convenio de Empresa acompañado por la parte actora como documento nº 29, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido, y el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 1996-1999; publicado en el D.O.G.C., nº 2252, de 04.09.96.

  1. - Que tal prestación de servicios se inició, (el 15.09.98, como se ha dicho), mediante la firma entre los litigantes del pacto aportado por el actor como documento nº 18 y por la empresa como documento nº 1; cuyoíntegro contenido se da aquí por reproducido. En él se marcó con una cruz el apartado en el que se lee lo siguiente: "Atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos". En su cláusula 6ª se concreta que: "La duración del contrato será de 3 meses y se extenderá desde 15.09.98 hasta 14.12.98". En su cláusula 7ª se especifica lo siguiente: "El objetivo del presente contrato es atender a incremento de programas de entregas componentes de pequeña estampación vehículos NISSAN".

  2. - Que dicho pacto se prorrogó en las siguientes fechas:

    - el 14.12.98, por 3 meses; es decir, desde el 15.12.98 hasta el 14.03.99.

    - El 12.03.99, por otros 3 meses; es decir, desde el 15.03.99 hasta el 14.06.99.

    - El 14.06.99, también por 3 meses; es decir, desde el 15.06.99 hasta el 14.09.99

    - El 14.09.99, por 1 mes; desde el 15.09.99 hasta el 15.10.99.

  3. - Que el actor realizaba una jornada de 40 horas semanales, de lunes a viernes, en el turno de tarde.

  4. - Que el 01.10.99 la empresa elaboró la misiva, (que le fue entregada al actor,- cuando se incorporó a su turno de tarde en la referida fecha-, para que surtiera efectos el 15.10.99), que a continuación se transcribe:

    "Muy señor/a nuestro/a:

    Venciendo el Contrato quetenemos establecido con Ud. al amparo de la Ley 63/97 de 26 de Diciembre, el próximo día 15.10.99, le comunicamos que en esta fecha daremos por rescindido el mismo.

    Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos".

  5. - Que el actor permaneció en situación de I.T., derivada de accidente de trabajo, desde el 13.10.99 hasta el 05.11.99.

  6. - Que el demandante presentó papeleta de conciliación el 08.11.99.

  7. - Que el actor de onciliación se celebró, el 26.11.99, con el siguiente desarrollo:

    "ABIERTO EL ACTO,

    el/los solicitante/s se afirman y ratifican en el contenido de la papeleta.

    Concedida la palabra a el/los interesado/s no solicitante/s manifiesta/n " se opone a la pretendida nulidad del despido del trabajador Sr. Federico y reconociendo no obstante y en este acto la IMPROCEDENCIA del mismo, pone a disposición del solicitante la cantidad de 355.212 ptas. en concepto de indemnización mediante cheque registrado y conformado "Banca Catalana" oficina Sant Andreu de la Barca sèrie ZN núm. 0604478-O de idéntica entidad bancaria, la cantidad de 276.276 ptas. en concepto de salarios de trámite desde el día 16.10.99 a la fecha de hoy de conformdiad y a los fines dispuestos en el art. 56.2 del vigente E.T. seria ZB núm. 0604479-1.

    CONCLUSION:

    El actor se opone al ofrecimiento de la empresa dado que como es

    de ver en la demanda se está reclamando la nulidad del despido

    por vulneración de derechos fundamentales de tutela judicial efectiva.

    Este acto termina SINAVENENCIA".

  8. - Que la empresa consignó en la cuenta del Juzgado Decano de esta capital, en fecha 26.11.99, un total de 631.488 ptas.; correspondiendo 355.212 ptas. a indemnización y 276.276 ptas. a salarios de tramitación desde el 15.10.99 hastael 26.11.99.

  9. - Que el Sr. Federico había formulado la demanda el 08.11.99.

  10. - Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representanción sindical.

  11. - Que el Sr. Federico está afiliado al Sindicato de CC.OO. Tal afiliación fue anterior a la fecha de su ingreso en la empresa demandada.

  12. - Que la empresa desconocía tal afiliación en fecha 01.10.99.

  13. - Que el 24.09.99, el Sr. Federico presentó en la S.C.I., contra la empresa aquí demandada, papeleta de conciliación en solicitud de reconocimiento de relación laboral indefinida.

  14. - Que la empresa recibió tal papeleta, mediante correo certificado con acuse de recibo, el 01.10.99.

  15. - Que el reparto de dicho correo se realizó entre las 9'30 y las 13'30 horas del día 01.10.99.

  16. - Que el acto de conciliación de la solicitud de reconocimiento de relación laboral indefinida se intentó, sin efecto, el 08.10.99.

  17. - Que tras presentarse la demanda en solicitud del referido derecho el 29.09.99, fue repartida por el Juzgado Decano al Social 7 de esta ciudad en fecha 10.11.99.

  18. - Que el Juzgado de lo Social nº 7 de esta capital dió traslado de tal demanda a la empresa en fecha 18.11.99.

  19. - Que en la empresa demandada no siempre se agota el plazo máximo permitido para los contratos temporales."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por el recurrente en base a dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del ...

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