STSJ País Vasco , 4 de Febrero de 2003

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2003:617
Número de Recurso2704/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.704/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de febrero de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por AMA LURRE S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, de fecha ocho de abril de dos mil dos, dictada en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y entablado por Carina frente a AMA LURRE S.A. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) Dña. Carina , con DNI nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Ama Lurre S.A., dedicada a la actividad de bar restaurante, desde el 5 de diciembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2001, con categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 1.043,25 euros (173.582 pts.), con prorrata de pagas extras.

2º.-) El horario de trabajo de la actora era el de 6 de la tarde a 2 de la madrugada, excepto los miércoles, que libraba, y los domingos, en los que trabajaba tan solo media jornada.

3º.-) En la empresa demandada es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial para el Sector de Hostelería de Bizkaia.

4º.-) La empresa demandada adeuda a la actora la cantidad de 3.740,40 euros (622.350 pts.), en concepto de salarios impagados, horas extras, finiquito y horas nocturnas.

5º.-) El 20 de diciembre de 2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco en Bizkaia que concluyó como intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Carina , debo condenar y condeno a la empresa demandada Ama Lurre S.A., a abonarle la cantidad de 3.740,40 euros (622.350 pts.), con el recargo por mora del 10% anual. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al Fondo de Garantía Salarial le corresponda asumir dentro de los límites legales."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Carina formuló reclamación de cantidad contra su empresa por diversos conceptos. El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vizcaya dictó en fecha 08-04- 02 sentencia parcialmente estimatoria, que la condenada recurre en suplicación con apoyo en los apdos. b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Las revisiones que se postulan son las siguientes:

  1. ) La parte recurrente dice proponer la modificación del hecho declarado probado cuarto basándose en las manifestaciones de un determinado testigo, del que resalta su condición de representante legal de los trabajadores, de acuerdo con lo acreditado por determinada prueba documental, manifestando, además, que el juzgador de instancia no ha razonado en qué se basa para conceder a la trabajadora todas las horas extras que ésta ha reclamado, y que dicha omisión es contraria a la existencia de motivación propia de esta clase de resoluciones judiciales, minorando su derecho a la tutela judicial.

    Resulta llamativo que, aun cuando la recurrente alega que propone la revisión del relato fáctico, en realidad lo que pretende es la nueva redacción del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, como se deduce, sin la menor duda, del hecho que dice debe ser modificado y del que propone en su lugar. Sólo por esta razón la solicitud que se examina debe ser rechazada de plano. Pero es que, además, aun en la hipótesis de que estuviéramos ante una verdadera modificación de hechos probados, es también manifiesto que no podría basarse en una declaración testifical, pues ésta no resulta medio hábil para tal fin, según resulta de lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral; ciertamente, la tesis del recurrente carece de apoyo documental pues el único documento que cita se refiere únicamente a la acreditación del testigo como representante legal de los trabajadores, lo que nada tiene que ver con la existencia de prueba documental de la que por sí misma se deduzca el texto que se quiere dar por probado.

    Finalmente, la solicitud de referencia mezcla indebidamente cuestiones de hecho con otras de derecho. La parte recurrente propone defectuosamente una determinada adición a la sentencia de instancia y esta cuestión debe ser por completo independiente al planteamiento de alguna hipotética infracción legal por vulneración de garantías procesales.

    La revisión se rechaza.

  2. ) Lo mismo debe decirse respecto a la siguiente modificación, pues de nuevo se refiere a los párrafos 2º y 3º del quinto fundamento de derecho y no a hecho declarado probado alguno, además de volver a apoyarse en la misma prueba testifical antes comentada.

TERCERO

Invocando el apdo. c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega la empresa recurrente que el juzgador de instancia debió haber reducido la liquidación de haberes de la trabajadora practicada al momento de poner fin a la relación laboral por no haber preavisado convenientemente este hecho. Apoya esta tesis en la cita de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 17-07-01 (recurso 2007/01) y en el art. 13 del convenio colectivo de hostelería de la provincia de Vizcaya para los años 2000 y 2001 (BOV 05/09/00). Dicha norma establece que "Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en la empresa estarán obligados a poner este hecho en conocimiento de la misma, por escrito y cumpliendo los siguientes plazos de preaviso: a) Jefe de Grupo de Personal, 30 días; b) Resto del personal, 15 días. El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la antelación que se indica, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario real de 1 día por cada día de retraso en el...

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