STSJ Cataluña , 25 de Junio de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:8039
Número de Recurso2243/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2243/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 25 de junio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4755/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 y Luis María frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Barcelona de fecha 10 de enero de 2.002 dictada en el procedimiento nº. 802/2001 y siendo recurridos Bárbara y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2.001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de caducidad y estimando la demanda interpuesta por Dña. Bárbara frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 - NUM001 DE BARCELONA y D. Luis María en su calidad de Presidente de la misma, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 8.998,06 euros.

Asimismo se condena a la empresa al abono a la actora de los salarios dejados de percibir desde el día 11.10.2001 hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de 12,62 euros diarios.

La opción antedicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.

Absuelvo libremente a D. Luis María de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora Dña. Bárbara , prestó servicios para la Comunidad de Propietarios demandada desde el día 1.1.86, como limpiadora.

  2. - A la actora se le abonaban 54.211,- ptas. (325,81?) mensuales, incluídas dos pagas en verano y Navidad de la misma cuantía por lo que, con prorrateo de las mismas, la retribución era de 63.000,- ptas.

    (378,64?) mensuales.

  3. - La actora realizaba la limpieza de las dos escaleras una vez a la semana y las de los dos vestíbulos del edificio diariamente.

  4. - La actora en alguna ocasión fue ayudada en sus tareas por su marido o sus hijas.

  5. - Los materiales de limpieza eran de cuenta de la actora.

  6. - A la actora se le ofreció por la Comunidad de Propietarios darle de alta en la Seguridad Social a lo que ella se negó.

  7. - La actora, que era propietaria del piso 1º 1ª de la citada Comunidad, procedió en julio de 2.001 a la venta del mismo, mudándose a otra localidad.

  8. - El día 8.6.2001, la actora inició un proceso de incapacidad temporal por epicondilitis, hombro doloroso y síndrome del túnel carpiano, siendo dada de alta médica el día 9.10.2001, entregando el parte de baja al Administrador de la Comunidad Sr. Ramón y comunicándoselo verbalmente al Presidente de la misma Sr. Luis María .

  9. - El día 10.10.2001, la actora entregó el parte de alta al Administrador de la Comunidad Don. Ramón . La noche de ese mismo día en reunión de la Comunidad se decide que la actora no continúe prestando servicios, decisión que le es comunicada verbalmente al día siguiente por el Sr. Presidente de aquella.

  10. - El día 11.10.2001, la actora remite sendos burofax al Administrador de la Comunidad así como a su Presidente del siguiente tenor literal: "Ruego reconsideren despido verbal practicado el día 11.10.01.

    Solicito readmisión o carta de despido. Atentamente".

  11. - A la actora se le abonó en el mes de junio de 2001, la cantidad de 108.423,- ptas. mediante transferencia el día 14.6.2001 de 54.211,- ptas., el día 28.6.2001 de 27.106,- ptas. y el día 5.7.2001 de 27.106,- ptas.

  12. - En fecha 26.10.2001 se interpuso papeleta de conciliación, la cual tuvo lugar el día 22.11.2001 concluyéndose sin avenencia.

  13. - La actora no ha ostentado cargo representativo o sindical alguno.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, que estimando la demanda declaró improcedente el despido objeto de autos, se alza en suplicación la Comunidad de Propietarios demandada, cuyo recurso, impugnado de contrario, tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en dicha resolución judicial; y b) el examen de la normativa jurídica en ella aplicada.

SEGUNDO

Por el cauce del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia. Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex" novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" - concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el anterior artículo 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. La primera modificación pretendida, que persigue la modificación del hecho probado cuarto, se ha de rechazar, pues se ampara en prueba testifical y de confesión de la actora, inhábiles para sustentar la revisión de hechos probados.

  2. Al rechazarse la modificación del ordinal cuarto, se ha de rechazar la que se pretende respecto del hecho probado tercero, que era consecuencia de la anterior, y C) Se ha de rechazar igualmente la modificación del hecho probado séptimo, pues no se ampara en prueba documental o pericial, sino en la declaración testifical de un vecino de la Comunidad.

TERCERO

Por la vía procesal del apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se realiza la censura jurídica de la sentencia de instancia. En primer término se denuncia violación, por errónea interpretación, del artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, al estimarse en la sentencia recurrida la existencia de una relación laboral donde no existe sino una relación de arrendamientos de servicios civil, pues no se cumplen, a juicio de la recurrente, las notas específicas definitorias de toda relación laboral.

Debe la Sala, pues, analizar si en la concreta situación enjuiciada concurren o no las notas que caracterizan el contrato de trabajo. Para lo cual debe partirse del reiterado criterio jurisprudencial que coincide en significar que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 1.990), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1.989); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente...

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