STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Julio de 2001

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:2423
Número de Recurso1199/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recursos nº 1199 y 1260/1998 (acumulados)

Toledo TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Castilla-La Mancha.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a treinta de julio de 2001.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo los números 1199 y 1260 de 1998, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Paulino Y Dª Catalina TOCA, representados por el Procurador Sr. Ponce Riaza y defendidos por el Letrado Sr. Angulo Rubin de Celis, contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de Deslinde de Vía Pecuaria "Cañada Real Soriana". Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha quince de julio de 1.998 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha once de mayo de 1998, publicada en el DOCM de 29 de mayo siguiente, por la que se aprobó el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real Soriana", tramo comprendido en el término municipal de Corral de Almaguer (Toledo).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara, básicamente, la nulidad de la resolución combatida, al menos en cuanto al deslinde practicado en relación a las fincas afectadas de los actores, así como, en segundo lugar, que se plantease por la Sala cuestión de inconstitucionalidad acerca de la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veinte de julio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha once de mayo de 1998, publicada en el DOCM de 29 de mayo siguiente, por la que se aprobó el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real Soriana", tramo comprendido en el término municipal de Corral de Almaguer (Toledo).

Segundo

Formulan los actores tal cantidad de aparentes motivos de impugnación frente al acto autonómico de aprobación del deslinde, en su extensísima demanda, que es preciso, para poder comprender su alcance, sintetizarlos en los dos que, por cierto, también coincide la Administración demandada: por un lado, se niega la ocupación de terreno alguno que hubiera pertenecido a la Cañada Real Soriana antiguamente (aunque, se viene a añadir, si hubiera sido así lo habrían hecho los antecesores de los recurrentes, y en todo caso se habrían adquirido por usucapión tales terrenos); por otro lado, se achacan defectos procedimentales de bulto a la actuación autonómica. Todavía, no obstante, podríamos articular un tercer género de razones, las que denomina la Junta demandada "alegaciones metajurídicas", que no son sino quejas genéricas por lo que estiman los demandantes ha sido auténtica desviación de poder por parte de la Ley estatal 3/95, de Vías Pecuarias, sobre la que nos pide expresamente que planteemos cuestión de inconstitucionalidad; algo que entendemos improcedente, desde el punto y hora en que no sabemos exactamente en qué se basaría tal inconstitucionalidad, qué precepto de nuestra Ley de Leyes habría sido vulnerado, y sobre todo qué artículos concretos de la Ley mencionada quedarían afectos de inconstitucionalidad; los excesivamente genéricos lamentos sobre partes concretas de la Exposición de Motivos no son sino críticas a lo que supone la intención del legislador, que luego se desarrolla en un articulado tendente a regular todos los aspectos relativos a las vías pecuarias, y que efectivamente, llega a decir: "Así pues, la red de vías pecuarias sigue prestando un servicio a la cabaña ganadera nacional que se explota en régimen extensivo, con favorables repercusiones para el aprovechamiento de recursos pastables infrautilizados; para la preservación de razas autóctonas; también han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos «corredores ecológicos», esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres. Finalmente, y atendiendo a una demanda social creciente, las vías pecuarias pueden constituir un instrumento favorecedor del contacto del hombre con la naturaleza y de la ordenación del entorno medioambiental". El hecho de que la ley, además de la misión primordial que preside su propio nombre (porque fundamental y esencialmente se refiere al tránsito de ganado), quiera otorgar un papel también destacado a esos otros propósitos, no puede provocar que planteemos la cuestión de inconstitucionalidad, pretensión que por ello ha de ser rechazada.

Tercero

La función de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en supuestos como el presente, no es la de declarar el derecho de propiedad ni el de posesión, sino el verificar que el ejercicio de la potestad de deslinde se ha ejercido conforme a las normas de Derecho Administrativo, de ahí que la regulación de los arts. 14 de la Ley de Patrimonio del Estado (RCL 1964896, 1024 y NDL 23419) y 24.2.º del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por RD 2876/1978, de 3 noviembre (RCL 19782675 y ApNDL 14017), sólo contemplaran la posibilidad de impugnar ante los Tribunales de este Orden Jurisdiccional por motivo de defectos procedimentales, remitiendo a los Tribunales Civiles las controversias relativas a la propiedad o posesión. Ello no significa que, en el ejercicio de la potestad de deslinde, la Administración no deba tener en cuenta ciertas reglas civiles, como las relativas a los títulos sobre la propiedad o posesión alegados por los interesados que participen en el procedimiento de deslinde, por lo que en este caso, si no los tiene en cuenta adecuadamente, el acto aprobatorio de deslinde sí que podía ser impugnado en recurso Contencioso-Administrativo, por lo que esta Jurisdicción aplicaría las normas civiles en los términos del art. 4 de la LJCA, como cuestión prejudicial. Así se desprende de la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS 3 marzo 1994 (RJ 19942416), 7 febrero 1996 (RJ 1996985), 5 noviembre 1990 (RJ 19908739), 10.2.88 (RJ 19881401) y 18 noviembre 1975 (RJ 19754914).

Literalmente, la STS 7 febrero 1996, dice en su Fundamento Segundo «La jurisprudencia del TS, representada por la STS 3 marzo 1994 y las que en ella se citan, ha declarado, en efecto, que el deslinde administrativo no puede...

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